REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000310
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
PARTES: ZULAY JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL BARTOLOZZI venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.270.360 y V- 2.792.465, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE GIOVANNI VERGINE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.135.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ZULAY JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL BARTOLOZZI, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador, del Distrito Capital, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Vuelvan Caras, Bloque 48, Piso 13, Apartamento 1301, Sector U.D.4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año dos mil uno (2001), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre PEDRO RAFAEL BARTOLOZZI RODRIGUEZ, a la presente fecha mayor de edad y no adquirieron bienes.
Admitida la presente solicitud en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2.009), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, compareció al Tribunal y expuso: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente… esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud...”.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ZULAY JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL BARTOLOZZI, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2009- Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA



LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
MCZ/JGF/sdms.
ASUNTO: AP11-F-2009-000310.