REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000051
Exp. Nº 26.453.-
Definitiva de Familia

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RICHARD JOSÉ MUÑOZ y MARÍA ENEIDA CENTENO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.716.957 y V.-10.500.437 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: NANCY REYES LOZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nos. V.2.476.622, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.226.-

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A del Código Civil.-

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185- A del Código Civil, presentada en fecha 16 de septiembre de 2008, por los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUÑOZ y MARÍA ENEIDA CENTENO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.716.957 y V.-10.500.437 respectivamente, asistidos por la abogada NANCY REYES LOZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nos. V.2.476.622, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.226, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de septiembre de 1998, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 090, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Juzgado. Igualmente señalaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas en la Silsa Calle 5 de julio Casa Nº 7 Catia.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal adquirieron un apartamento, el cual tiene una superficie de sesenta y un metro cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (61,50 m2) y esta distribuido de la siguiente manera una sala, una cocina, un comedor, tres dormitorios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso con techo del apartamento Nº 00-06, TECHO, con piso del apartamento 02-06, NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pared del apartamento 01-05; ESTE: Con fachada este del edificio y área común del circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio y área común de circulación, el mismo se encuentra ubicado en la Urbanización Dos Lagunas en Santa Teresa del TUY, Municipio Independencia del Estado Miranda, y un vehiculo.
De igual manera alegan, que se encuentran separados de hecho, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, los solicitantes, asistidos de abogados, consignaron los recaudos fundamentales de la solicitud y confirieron poder apud acta a la abogada Nancy Reyes Lozano.
Por auto dictado en fecha tres (3) de noviembre de 2008, este Juzgado, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose en esa misma fecha boleta de notificación.
En fecha diez (10) de diciembre de 2008, la Dra. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, solicitó se inste a la parte interesada a consignar la fecha de la separación de los cónyuges y una vez conste a los auto se sirva notificar nuevamente a la Representación Fiscal.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, la abogada NANCY REYES LOZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.226, solicitó el avocamiento del Juez.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El veintiuno (20) de julio de 2009, la abogada NANCY REYES LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.226, señalo la fecha de separación de los cónyuges.
Por auto dictado el veintiuno (21) de julio de 2009, este Tribunal ordenó la notificación nuevamente de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos a certificar.
El veintisiete (27) de julio de 2009, la apoderada judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación.
En fecha treinta (30) de julio de 2009, se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público.
Seguidamente, el veintitrés (23) de septiembre de 2009, el ciudadano JOSÉ RUIZ, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 99º del Ministerio Público.
Mediante diligencias presentadas en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el treinta (30) de septiembre de 2009 y el siete (7) de octubre de 2009, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, dejo constancia que se traslado al archivo del Circuito Judicial a fin de revisar la presente causa y los funcionarios del archivo han manifestado que se encuentra en sala.
El trece (13) de octubre de 2009, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, dejo constancia que se cumplieron con todos los requisitos legales, y expuso que no tiene nada que objetar a la referida solicitud.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, la abogada NANCY REYES LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.226, solicitó se dicte sentencia.

II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUÑOZ y MARÍA ENEIDA CENTENO BARRETO, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUÑOZ y MARÍA ENEIDA CENTENO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.716.957 y V.-10.500.437 respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de septiembre de 1998, según Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 090, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 1:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/NSR/gp.
Exp. 26.453
Asunto: AH1B-F-2008-000051