REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000408
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES:
• GUSTAVO HENRY MORON y ALYNELL RIVAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.308.397 y V.- 9.691.723, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
• JONHANNA MARGARITA DELGADO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.145.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente Juicio mediante solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos GUSTAVO HENRY MORON Y ALYNELL RIVAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.308.397 y V.- 9.691.723, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JONHANNA MARGARITA DELGADO TORRES, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.145, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, alegan que en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio bajo el número 256, fijando como domicilio conyugal la Avenida uno con calle quince, de la Urbanización Los Samanes, Residencias Los Hermanos, apto Nº 5, Municipio Baruta. Asimismo alegan que por roces, desavenencias y disparidad de criterios se vieron obligados a vivir separados de cuerpos, desde el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dos (2002) hasta el presente, trayendo como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años, lo que constituye causal de divorcio según lo dispuesto en el Artículo 185 literal A (185-A), siendo éste el fundamento legal de la solicitud realizada por ambos cónyuges.
Consignados como fueron los recaudos en fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado por auto de fecha tres de octubre de dos mil ocho (2008), procedió a admitir la presente solicitud, ordenándose y librándose en esa misma fecha boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
El día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), comparece por ante este Juzgado la Dra. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, manifestando su conformidad con la solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos GUSTAVO HENRY MORON y ALYNELL RIVAS GONZÁLEZ, en virtud de que la misma cumplió con todos los requisitos legales.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), mediante diligencia constante de un (01) folio útil, compareció la Abogada JONHANNA MARGARITA DELGADO TORRES, solicitando Sentencia Definitiva.
El treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano Juez Dr. Ángel Vargas Rodríguez se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), compareció nuevamente la profesional del Derecho JONHANNA DELGADO, solicitando nuevamente se dicte Sentencia Definitiva y Firme, por haberse cumplido con los trámites legales.
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) la Apoderada Judicial de la parte solicitante Abogada JONHANNA DELGADO, presente por ante este Tribunal, sustituye Poder Apud Acta al Abogado ARMANDO JOSÉ KEY TORO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.127.
El día cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ahora apoderado judicial de los solicitantes, Abogado ARMANDO JOSÉ KEY TORO, compareció a los fines de solicitar se dicte Sentencia, a los fines legales consiguientes.
Una vez cumplidos con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, este Juzgado procede a dictar Sentencia.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GUSTAVO HENRY MORÓN y ALLYNELL RIVAS GONZÁLEZ y así se declara.
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos GUSTAVO HENRY MORÓN y ALLYNELL RIVAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V -5.308.397 y V- 9.691.723, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, según consta y se evidencia del Acta de Matrimonio bajo el Nº 256, la cual obra en autos.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 10 ) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/NSR/naty*