REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000030

Vista la anterior demanda y los recaudos consignados en la misma, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentada por los abogados GUIDO PADILLA y LUIS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.610 y 103.572, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A., Acta Constitutiva Estatutaria Social inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), Nº 55, tomo 6-A-VII, con Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil, el ocho (8) de agosto de dos mil (2000), Nº 5, tomo 778-A-VII, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.317.098, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma previa las siguientes consideraciones: La parte actora en su escrito libelar demando por la vía intimatoria prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, siendo que la parte actora alega que entrego al re

+ferido ciudadano la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.500.000,00), equivalente a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 62.500,00), mediante deposito en la cuenta bancaria tenida en el Banco Provincial, en la cuenta corriente signada bajo el Nº 0108-0027-77-0200360114, en fecha 16 de Febrero de 2006. Consignando así como documento fundamental de la demanda el instrumento publico autenticado en la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de Septiembre de 2008, Nº 41, tomo 51, el cual anexó marcado “C”, el cual corre inserto a los folios 176 al 202. Así las cosas, el artículo 643 de nuestro Código Adjetivo norma lo siguiente que se transcribe textualmente a continuación:

“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrillas del Tribunal)

Con respecto a la norma establecida en el artículo 643 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el caso MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC contra la CORPORACION 4.020, S.R.L., en la cual estableció:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala , la expresa Prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que “el Juez negara la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos(…)”. En resumen los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa den la ley. 2)Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la republica, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe al libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidos los requisitos para la admisión de la demanda, y por cuanto se observa que el documento mediante el cual la parte actora fundamenta la presente acción no llena los parámetros que son menester para justificar el derecho que reclama, a potestad de este juzgador es razón suficiente para negar la admisión de la presente demanda de Cobro de Bolívares por intimación , en consecuencia se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y así se decide.-
EL JUEZ.


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS
Exp. AH1B-M-2008-000030.-
AVR/NSR/Luis M.-