REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000108
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
ANA TERESA DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.126.105.-
RAMÓN ROLANDO DIAZ RIOPEDRE, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.968.265
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
JANETTE GUDIÑO PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.687.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANA TERESA DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.126.105, RAMÓN ROLANDO DIAZ RIOPEDRE, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.968.265, debidamente asistidos por la ciudadana JANETTE GUDIÑO PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.687, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de agosto de 2009, y correspondiéndole conocer a este Juzgado dicha solicitud previo sorteo de Ley.
Alegan las partes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Floresta Residencias Suevia, piso 2, Apartamento 22, La Campiña Parroquia El Recreo Municipio Libertador Distrito Capital. Asimismo, manifiestan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, además manifestaron que no adquirieron clases de bienes, al igual que han permaneciendo separados desde hace quince (15) años aproximadamente la unión se ha convertido en desavenencias y discusiones permanentes, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente solicitud en fecha 20 de marzo de 2009; luego este Juzgado mediante auto dictado el día 18 de junio de 2009, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, la Abg. BLANCA AURORA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos establecidos en la Ley. Por lo que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.-
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, aproximadamente desde hace quince (15) años fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANA TERESA DUQUE y RAMÓN ROLANDO DIAZ RIOPEDRE,, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos ANA TERESA DUQUE y RAMÓN ROLANDO DIAZ RIOPEDRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.126.105y E-81.968.265, respectivamente, en fecha 14 de febrero de 1985, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el Acta de Matrimonio No. 213 la cual obra a los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Catorce ( 14 ) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-F-2009-000108
CAM/IBG/Gustavo
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