REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de Diciembre de 2009
199º y 150º

SOLICITANTES:
• YARAVI RABIN OBREGON URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.513.
• ANAIDA TERESA BECERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.450.598.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
• LUDMILA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.907.

EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2005-000033.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos YARAVI RABIN OBREGON URBINA y ANAIDA TERESA BECERRA RUIZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.547.513 y 16.450.598, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 20 de octubre de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 77, , de los libros que sobre Matrimonio lleva dicha Prefectura, la cual riela en el presente expediente inserta al folio tres (3). Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que integren la comunidad conyugal. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Por auto de fecha 17 de abril de 2005, se exhortó a los solicitantes a indicar por ante la Secretaría de este Juzgado cual fue su ultimo domicilio conyugal y si durante su unión procrearon hijos o no.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, presentada por la ciudadana ANAIDA TERESA BECERRA RUIZ, asistida por la abogada LUDMILA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.907, indicaron el ultimo domicilio procesal e igualmente indicó que no procrearon hijos.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 07 de agosto de 2009, el abogado INBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.460, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación, solicitando asimismo se decrete la conversión en el presente juicio.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, instando a la parte interesada a consignar instrumento poder en original.
En fecha 07 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado INBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.460, consignó instrumento poder que acredita su representación en original, solicitando nuevamente se decrete la conversión en divorcio.

II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 08 de mayo de 2006, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YARAVI RABIN OBREGON URBINA y ANAIDA TERESA BECERRA RUIZ, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos YARAVI RABIN OBREGON URBINA y ANAIDA TERESA BECERRA RUIZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.

Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos YARAVI RABIN OBREGON URBINA y ANAIDA TERESA BECERRA RUIZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.547.513 y 16.450.598, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 20 de octubre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 77, , de los libros que sobre Matrimonio lleva dicha Prefectura, la cual obra en los autos.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. N° AH1B-F-2005-00033.-
AVR/NSR/Luis M.-