REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-X-2009-000037
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS. A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, este Tribunal de Instancia pasa hacer las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la demanda con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 20 de julio de 2009, por la vía del procedimiento breve, siendo dicha demanda presentada por los profesionales del derecho ÁNGEL GABRIEL VISO, ALEXANDER PREZIOSI y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.671, 38.988 y 65.962, respectivamente, actuando en su carácter de apodeados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO GLOBAL DE COMUNICACIONES G.F., C.A.
Ahora Bien, vista la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ALEXANDER PREZIOSI, en diligencia de fecha 29 de julio de 2009, mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por un Local identificado con el número 26, Nivel 3:50 de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza las Americas, ubicado en la Urbanización el Cafetal, Municipio Baruta, Distrito capital, Caracas-Venezuela, este Tribunal observa:
La institución de las medidas preventivas conlleva por naturaleza, que el acordarlas o negarlas, no significa un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del actor, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto. Por consiguiente, ni al juez que ha decretado una medida preventiva, ni aquel que la ha negado, pueden considerárseles que al efectuar su pronunciamiento con relación a la cautela solicitada, se encuentren incursos en el prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Dicho lo anterior, tenemos que en el presente caso la parte demandante ha solicitado medida cautelar de Secuestro fundamentada en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, argumentando que por tratarse la presente acción de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento fundamentada en la falta de pago de las cuotas de arrendamiento, se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en los artículos antes citados.
Este Tribunal observa, que con relación a los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil establece:

“Se decretará el secuestro: … 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato. En este caso el Propietario, así como el vendedor en el ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 585 eiusdem establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este mismo orden de ideas, dispone el ordinal 2º del artículo 588 ibídem:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2° El secuestro de bienes determinados…”

Ahora bien, con respecto a los requisitos que debe demostrar la parte interesada en el decreto de una medida preventiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez estableció:

“…es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.”
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente: “El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”

Revisada minuciosamente la pretensión de la parte actora contenida en el libelo de demanda, el cual consiste en la resolución de un contrato de arrendamiento de inmueble por falta de pago; el propio contrato de arrendamiento de fecha 04 de febrero de 2005 cuya resolución se demanda y los demás elementos probatorios que cursan a los autos, este Tribunal observa, que tanto en lo referente al requisito del “fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama”, como al requisito del “periculum in mora” ambos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, en concordancia con los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, esto es, que la pretensión de la parte actora esté constituida por la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, medios de pruebas que hacen surgir en quien sentencia la certeza de estar cumplidos los requisitos necesario para la procedencia de la cautela, en consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA PREVETIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un Local identificado con el número 26, Nivel 3:50 de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza las Americas, ubicado en la Urbanización el Cafetal, Municipio Baruta, Distrito capital, Caracas-Venezuela. Asimismo por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actora no consigno a los autos documento donde acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal a los fines de designar depositario se insta a la parte actora Sociedad Mercantil C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, a que consigne original o copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
Igualmente a los fines de la práctica de la Medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/NSR/Romy*