REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000059
PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL “MUS-MAR”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 15, folio 126, tomo 32, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO VILORIA, EDGAR BARON y ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27385, 44851 y 25241, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REINALDO ANTONIO SANCHEZ ROMERO, venezolano mayor de edad este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. 5132632
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Visto el desistimiento del procedimiento efectuada por el abogado LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.985.052, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27385, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)
En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.985.052, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27385, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en los mismos términos expuestos.
Asimismo este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los documentos originales, previa su certificación y constancia en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009.- AÑOS. 198° y 149°.-
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
Asunto: AP11-R-2009-000059
AVR/NSR/ Gustavo
|