REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000257
Aclaratoria

Vista la diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2009, por el ciudadano DANIEL EDUARDO BORGES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.096.446, asistido por el abogado JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.693, mediante la cual solicitó se subsane el error cometido en el auto de fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal a los fines de proveer solicitado observa:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el lapso establecido para solicitar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el mismo se encuentra vencido, y como quiera el Juez es el director del proceso y amen de que los lapsos procésales precluyeron, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva, acuerda en conformidad lo solicitado. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”; es por lo que este Tribunal a fin de subsanar los errores cometidos en la sentencia supra indicada, pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: en donde dice “...presentada por los ciudadanos VANESSA KARINA ALVAREZ GONZÁLEZ y DANIEL EDUARDO BORGES DÍAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.031.319 y V-14.069.446...” debe decir “....presentada por los ciudadanos VANESSA KARINA ALVAREZ GONZÁLEZ y DANIEL EDUARDO BORGES DÍAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.031.319 y V-14.096.446...”, que es como debe constar, quedando así subsanado los errores cometidos en la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, por lo que la sentencia supra indicada sigue manteniendo en toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio de 2009. Así se decide.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.-
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.-

AVR/NSR/gp
Exp. N° 26.608
Asunto: AH1B-F-2008-000257