REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000021
Visto el escrito de pruebas presentados en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.009, por la abogada OMAIRA CABRERA MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.277, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA MONAGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.249, parte demandada, por una parte y por otra parte en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, presentado por la abogada SANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal da por agregado dichos escritos. Asimismo este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas observa:
Primero: En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal la admite las pruebas promovidas en el capitulo I, II, III IV y V, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con respecto a las pruebas de informe promovidas en el Capitulo III, IV y V del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, Oficina Principal y a BANPRO, Oficina Principal, a los fines de que informen lo requerido en el Capítulo III, IV y V de dicho escrito, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia del escrito de pruebas, dichas copias las certificará el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos Código de Procedimiento Civil.
En relación a las pruebas de Exhibición de Documentos del Capitulo VII del escrito de pruebas, presentado por la parte demandada, en la cual expone: Conforme a l artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Promuevo prueba de exhibición sobre los estados de cuenta correspondiente a la cuenta corriente personal de GOTOS DE RINCON ANA PALMIRA, identificada con el Nº 0134-0113-62-1133006784 en Banesco Banco Universal, en especifico los estados de cuenta corriente personal en los siguiente meses: Septiembre y Octubre de 2006, Agosto y Septiembre de 2007 y febrero de 2008…”, este Juzgado de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado del Tribunal)
Dicha prueba es in conducente, por cuanto la prueba de exhibición de documento, específicamente de los estados de cuenta corriente personal en los siguiente meses: Septiembre y Octubre de 2006, Agosto y Septiembre de 2007 y febrero de 2008, no es el medio idóneo, es por lo que este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición.
Segundo: En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal las admite la pruebas promovidas en el capitulo II, III IV, V, y VI, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación merito favorable promovido en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte…”.
Decisión que acoge este Tribunal conforme lo establecido en la norma artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandante, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos.
En relación a las testimoniales promovidas del Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal fija para el SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE AUTO, a las 2:00 p.m., y 2:30 p.m., a fin de que lugar la declaración de los ciudadanos HERMANA CARMEN GUTIÉRREZ LÓPEZ y MARTHA ISABEL MURGUEYTIO CLAVIJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.363.120 y V-6.280.490 respectivamente, a fin de que rindan la declaración respectiva.
En lo concerniente a la Inspección Judicial promovida en capitulo VI del escrito de prueba presentado por la representante judicial de la parte actora, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija AL QUINTO (5to.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LOA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE AUTO, A LAS 2:00 p.m., a fin de que se lleve a cabo la inspección judicial, previa habilitación del tiempo que se necesario.
Ahora bien, en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, la parte actora, solicito en el capitulo VII, la extinción del lapso probatorio, este Juzgado observa:
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció:
“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, del mismo se desprende que el lapso de evacuación de las pruebas se encuentra totalmente vencido, sin que se haya evacuado las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, por lo que este Tribunal, precluído como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas y actuando como director del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil el cual dice textualmente:
“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes”.
Motivo por el cual este Despacho, establece como término para la evacuación de la misma un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCAI EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE PRACTIQUE, solamente a los fines de la evacuación de las pruebas promovida por la parte actora y la parte demandada.
Por cuanto la presente admisión de pruebas fue proveída fuera del lapso legal establecido, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena notificar a las partes del presente auto y una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas, y se procederá a librar los oficios correspondientes, debiendo las partes consignar los fotostátos a certificar. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS.-
AVR/NSR/gp.
Asunto Antiguo: Exp. Nº 26.183
Asunto Nuevo: AH1B-V-2008-000021