REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000365



PARTE ACTORA: MORELIA MARGARITA LOPEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.142.613.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS YOLANDA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.375.-
PARTE DEMANDADA: TAREK KHATIB SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.224.346, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.886.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACION).-

I
Corresponde a este Juzgado en Alzada conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Julio de 2009, por la Abg. GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 11 de Junio del mismo año, que declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por MORELIA MARGARITA LOPEZ PINEDA contra TAREK KHATIB SANCHEZ, por lo oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de Julio de 2009, se ordenó la remisión de las actas que integran el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia a los fines de la Distribución de Ley. Por lo que una vez recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial fue asignado el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 17 de Julio de 2009, dándole entrada y fijando oportunidad para decidir, conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la causa sometida a conocimiento, pasa este sentenciador a hacerlo en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de Febrero de 2009, correspondiendo el conocimiento y sustanciación de la misma al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
En dicho escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas arguyó que: su representada es propietaria de un inmueble constituido por el Apartamento 4-B del Edificio Residencias La Villa, situado en la Calle Géminis, de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haberlo recibido mortis causa de su madre FLOR MARÍA MIRANDA DE LÓPEZ. Que en el año 2000, la mencionada FLOR MARÍA MIRANDA DE LÓPEZ, madre de la demandante, dio en arrendamiento el descrito inmueble al ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, antes identificado; que en fecha 23 de Noviembre de 2005 se le manifestó al arrendatario que no se le renovaría el contrato y que este hizo uso de la prorroga legal por dos (2) años hasta el 27 de Enero de 2009 y que el arrendatario le manifestó que no le entregará el inmueble. Hace una serie de alegatos y concluye su libelo demandando ante el Tribunal al ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en que ha finalizado la prórroga legal, por lo que el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto y en consecuencia debe hacer entrega del inmueble identificado libre de personas y en perfecto estado el inventario que se le dejó. Así como el pago de las costas que genere este juicio.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidas las formalidades pertinentes a fin de lograr la citación de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 27 de Abril de 2009 el mismo se dio por citado por lo que compareció el día 29 de ese mismo mes y año a dar contestación al fondo de la demanda alegando a su favor que en el presente caso operó la tácita reconducción por cuanto en principio el contrato de arrendamiento era por tiempo determinado y que concluyó en día 27 de Enero de 2009, que la arrendadora recibió el pago de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2009 realizados mediante depósitos en la cuenta de la administradora APICASA,C.A., y que esta se los ha entregado a la arrendadora por lo que pidió sea declarada Sin Lugar la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes aportaron las que consideraron pertinentes a fin de sustentar sus respectivas pretensiones y defensas.-
En fecha 11 de Junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato Arrendamiento interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MORELIA MARGARITA LOPEZ PINEDA contra TAREK KHATIB SANCHEZ.
Contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora interpuso Recurso de Apelación mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2009, el cual fue oído por el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 06 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a esta Instancia, a fin de que, en Alzada, sea sustanciada y decidida la apelación interpuesta; por lo que estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento, este Juzgado pasa a hacerlo y al efecto considera:
En el decurso del proceso, ambas partes fueron contestes en la existencia de una relación arrendaticia mediante contrato a tiempo determinado, la cual en un principio se encontraba sujeta a prorrogas sucesivas y automáticas; además del hecho cierto de que en el caso de marras se verificó la notificación la no renovación del arrendamiento, por lo que la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se computaría desde el 27 de Enero de 2007 hasta el 27 de Enero de 2009. Por lo que considera este Juzgador ajustado a derecho la decisión del A Quo de excluirlos del debate probatorio y se les tiene por ciertos en los límites de este juicio. Así se decide.-
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal de Alzada a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
De esta manera, cursa al folio 13 copia simple de acta de nacimiento número 231 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del año 1939, correspondiente a la ciudadana MORELIA MARGARITA, la cual no fue impugnada por la demandada en su oportunidad procesal, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, se le asigna todo el valor probatorio que de la misma se desprende y se aprecia como prueba de la filiación de la demandante con la difunta MARÍA DE LÓPEZ Y JUAN M. LÓPEZ.-
También cursa a los autos copia simple de acta de defunción número 1767 del Libro de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana FLOR DE MARÍA MIRANDA DE LÓPEZ y de acta de defunción número 1436 del Libro de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano JUAN MARÍA LÓPEZ MEJÍAS, que no siendo desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, se le asigna todo el valor probatorio que de las mismas se desprende y se aprecian como prueba del fallecimiento de los referidos ciudadanos, causantes de la actora de autos.-
A los folios 16 al 19 cursa copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de Agosto de 2000. El cual al no ser atacado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, el mismo se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela y se aprecia la misma como plena prueba de la adquisición mortis causa de la propiedad del Apartamento 4-B del Edificio Residencias La Villa, situado en la Calle Géminis, de la Urbanización Santa Paula, en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda por la ciudadana MORELIA MARGARITA LÓPEZ DE MORENO.-
Igualmente cursan en autos comprobantes de depósitos bancarios efectuados en fechas 04 de Febrero de 2009, 11 de Marzo de 2009 y 22 de Abril de 2009 en la cuenta corriente Nro. 0108.0503.11.0100043194, a nombre de la Sociedad Mercantil APICASA, C.A., en el Banco Provincial. Dichos Comprobantes de Depósitos Bancarios, mejor conocidos como Vouchers encuadran a juicio de quien sentencia en el marco del artículo 1383 del Código Civil de Venezuela, el cual traído a letra es del tenor siguiente:
Artículo 1.383 Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. (Sic.)

Las tarjas en la doctrina vigente han sido definidas por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II como:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Sic.).

De igual manera, un estudio contenido en la revista de derecho probatorio elaborado por la Dra. Maribel Toro, sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido puntualiza:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

En torno a este tema nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sentado criterio al establecer en sentencia N° 878 de fecha 20.12.2005, Exp. 05-418, lo siguiente:
“Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.” (Sic.)
… Omisis …
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. (Sic.)

En atención al análisis realizado, concluye este sentenciador que los Comprobantes de Depósitos consignados a los autos constituyen plena prueba del pago realizado por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil de Venezuela.
Cursa a los folios 62 y 63 copias fotostáticas de recibos de pago y comprobante de depósito. Las cuales observa quien sentencia que no fueron desconocidas por la actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se aprecian como prueba del pago de canon de arrendamiento que en las mismas se indica. De igual manera dichos recibos fueron traídos al expediente por la vía de prueba de exhibición de documentos, tal como se evidencia a los folios 84 y 85, en tal sentido se les da todo el valor probatorio que de las mismas se desprende.
Al folio 64 del expediente cursa impresión de mensaje de correo electrónico, comunicación efectuada entre la Sociedad Mercantil APICASA, C.A. y la ciudadana MORELIA LOPEZ. La cual, tal como fue establecido por el Juzgado A Quo debe ser desechada del proceso por tratarse de una comunicación suscrita entre la parte demandante y un tercero ajeno al proceso, razón por la cual nada aporta a la litis aquí planteada.-
III
Realizado como fue el análisis de las pruebas aportadas a los autos por las partes intervinientes en el juicio, de seguidas pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte demandada. En este sentido afirma dicha representación judicial que en el presente caso ha operado la tácita reconducción y para ello incorpora un hecho nuevo como es que efectuó el pago de las pensiones de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2009. Adminiculando las planillas comprobantes de depósito aportadas por la demandada a los recibos incorporados por la vía de la exhibición logra establecerse plena prueba de que en efecto el arrendatario realizó el pago de la pensión de los meses de Febrero y Marzo de 2009, posteriores al vencimiento de la prorroga legal, primer requisito para verificar la existencia de la tácita reconducción invocada.-
Ahora corresponde al sentenciador establecer sí a la finalización del tiempo que se previó como duración del último contrato suscrito entre las partes y su prorroga legal, se produjeron hechos que dieron origen a la tácita reconducción, como afirma la representación judicial de la parte demandada. Por lo que en aplicación lógica del artículo 1599 del Código Civil que prevé que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, debe concluir en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Dicha normativa guarda relación con la contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la prórroga legal, la cual es obligatoria para el arrendatario y potestativa para el arrendador, pero dejando claramente establecido que la misma comienza a correr de pleno derecho, Así las cosas, cumplida como fuere la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pueden darse dos circunstancias: a) que el arrendatario haga formal entrega del bien arrendado, lo que constituye a juicio de quien decide, la intención del legislador; y b) que el arrendatario siga ocupando el bien cumpliendo con las obligaciones tal como fue pactado al inicio de la relación y sin que exista oposición por parte de su arrendador, caso en el cual se verificaría la tacita reconducción.
En el caso de marras, ha quedado plenamente demostrado que entre los ciudadanos MORELIA MARGARITA LOPEZ DE MORENO y TAREK KHATIB SANCHEZ, existía una relación arrendaticia surgida por efecto mortis causa en aplicación del artículo 1163 de la Ley Sustantiva Civil, así mismo consta que se verificó el transcurso de la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que una vez finalizada la misma el arrendatario demandado continuó ocupando el inmueble sin oposición de la actora, quien recibió los pagos de los cánones de arrendamiento tal como ha quedado suficientemente demostrado en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia le es aplicable la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil de Venezuela, operando de esta manera la Tácita Reconducción. Así queda establecido.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la relación arrendaticia gobernante entre las partes que componen la litis debe refutarse a tiempo indeterminado, a partir del vencimiento de la prórroga, por lo que a juicio de quien se pronuncia la decisión del Tribunal de la causa, en el sentido que cambiando la naturaleza de la relación arrendaticia, por lo que mal puede prosperar en derecho la acción de cumplimiento de contrato que se ha intentado y lo procedente en derecho y en justicia es desechar la demanda y así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de Julio de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 11 de Junio de 2009.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MORELIA MARGARITA LOPEZ DE MORENO contra el ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este proceso.-
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-
QUINTO: Queda confirmado el fallo apelado.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. NAYLA ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. NAYLA ROJAS

Asunto: AP11-R-2009-000365