En el día de hoy miércoles dieciséis de diciembre del año dos mil nueve (16/12/2009), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de embargo preventivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., el Secretario Titular del Juzgado ciudadano IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA GARCÍA; a la siguiente dirección señalada por la parte ejecutante: Calle Real, Edificio P, piso 1, Local 01, Urbanización Sabana Grande, Caracas; en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante Abogado MANUEL TOVAR, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.234, quien solicitó se habilite todo el tiempo que sea necesario y juró la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; y los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., y la ciudadana SHILEINE DAVILA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864, en su carácter de PERITO AVALUADORA, designados ambos por este Juzgado siguiendo los lineamientos de la comisión, que faculta a este juzgado expresamente, además de lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió en consecuencia a tomarles el juramento de ley, a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a los fines de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO, la cual fue decretada y ordenada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN REMMEORE, C.A., contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIMI 2000 2000, C.A., sustanciado en el expediente Nº1.428, nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente. Una vez constituidos en el local señalado por la parte ejecutante, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, donde funciona una zapatería, el Tribunal Ejecutor observó en la puerta de entrada el RIF-NºJ-30893333-3, con fecha de expedición 07/06/2007, donde se identifica la empresa DISTRIBUIDORA MIMI 2000 2000, C.A., la Declaración Definitiva de Rentas, así como el horario de los empleados que identifica a la empresa DISTRIBUIDORA MIMI 2000 2000, C.A., a lo cual el ciudadano Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, a los cuales fuimos atendidos por el ciudadano MALEK HASAN IQUBAS MOUDABBES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.186.100, quien nos permitió el ingreso al inmueble, Inmediatamente, el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarlo de la misión del tribunal para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual el notificado manifestó: “Soy Representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIMI 2000 2000, C.A.. donde tengo el cargo de Presidente de la misma. Es todo”. Vista la manifestación del notificado, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte demandada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos para que comparezca por ante este Tribunal el abogado de la empresa demandada e igualmente los instó a conversar a los fines de que puedan trabar conversación y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución del conflicto, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica. Vencido el lapso indicado, compareció el ciudadano el ciudadano MALEK HASAN IQUBAS MOUDABBES, ya identificado, asistido por el Abogado MARTIN ANTONIO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.478, quien expuso: “Actuando en este acto en mi condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIMI 2000 2000, C.A.. a fin de dar por terminado el presente procedimiento contra la referida empresa, pago en este acto la cantidad líquida demandada, mediante depósito bancario Nº502850198, de fecha 16/12/2009, en el Banco de Caribe, del cual consigno copia simple a los efectos legales consiguiente en la cuenta Nº0114-0220-81-2200148404, a favor de CORPORACIÓN REMMORE, C.A., por la cantidad de CUARENTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTISIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.44.347,00), cantidad esta que comprende el monto insóluto de la obligación, que cursa en el expediente Nº1.428 del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra apoderado judicial de la parte ejecutante Abogado MANUEL TOVAR, suficientemente identificado en autos, quien expuso: “Acepto el pago en nombre de mi representada y le solicito al tribunal se abstenga de practicar el embargo decretado en virtud del cumplimiento de la obligación demandada y le solicito remita a la brevedad posible el mandamiento de ejecución al tribunal de la causa. Asimismo, declaro, que con el pago realizado y recibido en este acto le otorgo el más amplio finiquito por cuanto no queda deuda pendiente alguna ni por este concepto ni por ningún otro concepto derivado del expediente Nº1.428 del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Es todo”. “Ambas partes le solicitamos al Tribunal de la causa, se sirva impartir la homologación al presente acuerdo alcanzado en este acto y el archivo del mismo. Es todo,” Vista la manifestación de las partes, y la solicitud de las mismas, este Tribunal se abstiene de practicar la presente medida de embargo preventivo, y ordena la remisión del mandamiento de ejecución, así como agregar lo consignado constante de un (1) folio útil. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-El Tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede siendo las 02:45 p.m., finalmente el Secretario leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

LA PARTE EJECUTADA y su ABG ASISTENTE,
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.