En el día de hoy, primero (1ero) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 de la tarde, se trasladó y constituyó la Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas CELSA DIAZ VILLARROEL y su Secretaria Temporal DAYANA PARODI PEÑA, en compañía de los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores GUALFREDO OSWALDO BLANCO PEREZ y FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 53.773 y 62.223, respectivamente; y de los auxiliares de justicia designados por este Tribunal comisionado como Depositaria Judicial a la firma LA R. C., C. A., en la persona de su representante legal CARLOS D’ASCOLI, titular de la cédula de identidad Número 6.910.950 y Perito Avaluador REYES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.569.600, quienes aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a los mismos, tal y como consta en el Libro de Actas que a tal efecto lleva este Despacho; en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el Número 38, situado en el piso 7, del Edificio Estoril Place, ubicado en la Tercera Transversal de Los Palos Grandes con Avenida Luís Roche de Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; con la finalidad de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos GUILLERMO GARRIDO VILLAMIZAR e ISABEL CASTRO DE GARRIDO contra los ciudadanos MARIA ISABEL SOUTO DE HERNANDEZ y DOMINGO MIGUEL HERNANDEZ. Seguidamente la Juez dio los toques de Ley a la puerta del apartamento, sin que persona alguna respondiera al llamado judicial, por lo que hubo de utilizar los servicios de un cerrajero designándose a tal efecto al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.170.595, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, entrando de inmediato en el ejercicio de sus funciones procedió a realizar su trabajo manifestándole al Tribunal que la cerradura del inmueble era bancaria, de seguridad, motivo por el cual este Juzgado acuerda conceder un tiempo prudencial a los fines de ubicar a los demandados y no causar un daño mayor con la apertura de la puerta del inmueble. El Tribunal deja expresa constancia que se encuentran presentes los ciudadanos GUILLERMO GARRIDO VILLAMIZAR e ISABEL CRISTINA CASTRO BONAVITA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.766.797 y 6.820.541, respectivamente, parte actora en el presente juicio. En este estado se hace presente una persona de sexo masculino quien de viva voz dijo ser y llamarse RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO y manifestó que sus clientes ya venían, que si el Tribunal podía esperar un momento más. En este estado, siendo las 4:30 de la tarde, se hacen presentes los ciudadanos MARIA ISABEL SOUTO DE HERNANDEZ y DOMINGO MIGUEL HERNANDEZ CEDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 5.305.095 y 5.574.437, respectivamente; a quienes la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestaron que tenían una niña. De seguidas la persona de sexo masculino presenta su identificación y dijo ser y llamarse RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 9.413.450, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal manifestó ser Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.383. De seguidas, se hace presente una persona quien dijo ser y llamarse MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.381.514, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó ser Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.504. En este estado los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores Gualfredo Oswaldo Blanco Pérez y Fernando Luis Gonzalo Lesseur, exponen: Solicitamos al Tribunal practique la medida de Secuestro que le ha sido encomendada y por cuanto existen bienes muebles en el interior del inmueble pedimos acuerde el depósito necesario de los mismos, previo su inventario, es todo. En este estado los ciudadanos Domingo Miguel Hernández Cedres y María Isabel Souto de Hernández, antes identificados, asistidos en este acto por los Doctores Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Fátima Da Costa Gómez, también antes identificados, exponen: Conforme a lo ordenado por el Juez de la causa en este estado formulamos oposición a la práctica y ejecución de la presente medida preventiva por cuanto existe una cuestión de fondo inherente a la cualidad o calificación jurídica del contrato cuyo supuesto cumplimiento se demanda, en tal sentido señalamos que la parte actora falsa y maliciosamente ha demandado el cumplimientos de un contrato supuestamente celebrado a tiempo determinado tal y como se evidencia del despacho librado por el Juez de la causa, siendo que la realidad es que no existe tal contrato a tiempo determinado sino la sucesión o prórroga o celebración continuada de varios contratos, lo cual conforme a nuestro ordenamiento jurídico implica que la acción jurisdiccional o pretensión a seguir sería la de desalojo, sin que pueda pretenderse que desde el año dos mil cuatro (2004) hasta el año dos mil nueve (2009) se trate de un sólo contrato pues como se evidencia en copia que acompañamos el primer contrato se celebró en el año dos mil cuatro (2004) por un plazo de un año prorrogables por períodos iguales de un (01) año. Así las cosas ya para el año dos mil siete (2007) el contrato habría sufrido dos (02) prórrogas y con ello habría alcanzado o alcanzó la condición legal de contrato a tiempo indeterminado. El Juez de la causa en el correspondiente decreto fue claro al establecer u ordenar que sólo se suspendería la ejecución de la medida en caso de presentarse conflictos o pruebas referidas al contrato que atañan al fondo o mérito del asunto y precisamente consta del documento que acompañamos y de lo previsto en su cláusula cuarta que el contrato sufriría prórrogas sucesivas y asimismo consta que el mismo se celebro en el año dos mil cuatro (2004) asimismo consignamos en este acto constancia de depósitos ante el Tribunal u oficina de consignaciones Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas de los cuales consta que en virtud de la condición de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y de la negativa de recibir lo pagos por parte de los arrendadores, los arrendatarios se han visto obligados a actuar conforme a la ley y proceder al pago de los cánones de arrendamiento a través de las consignaciones respectivas. Como se ha señalado lo que pretende la parte actora es la utilización fraudulenta de un mecanismo legal y jurisdiccional para obtener y practicar una medida preventiva que afecta los legítimos derechos constitucionales de los arrendatarios, al debido proceso, a la defensa así como la normativa tuitiva de carácter social y de estricto orden público prevista en la ley de arrendamientos inmobiliarios, causando además un grave perjuicio a una familia en plena época decembrina y en deterioro de su calidad de vida, acarreando así la responsabilidad patrimonial tanto de los accionantes como de los órganos jurisdiccionales involucrados por lo expuesto y conforme a lo ordenado por el Juez de la causa y atendiendo a la documentación consignada y puesta de manifiesto al Juez ejecutor, quien de manera alguna puede considerarse un simple brazo ejecutor sino un funcionario plenamente investido de la potestad de dirimir las incidencias que se le planteen solicitamos que por tratarse de una cuestión de fondo que deberá ser resuelto por el Juez de la causa en la sentencia definitiva se sirva abstenerse de practicar la medida, es todo. En este estado los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores Gualfredo Oswaldo Blanco Pérez y Fernando Luís Gonzalo Lesseur, exponen: Vista la extensa exposición del respetable colega asistente de los demandados en la cual reiteradamente tilda de fraudulentas los fundamentos de esta medida y el accionar de la parte actora y después de leer su exposición donde esgrime varios argumentos y defensas materia sólo del fondo del asunto sin que ninguna de ellas cumpla con el presupuesto exigido por el Tribunal de la causa para que este Tribunal ejecutor se abstenga de la práctica de la medida, en razón de ello me es forzoso insistir en que se continúe con la práctica de la medida, es todo. El Tribunal vistas las exposiciones que anteceden formuladas por los ciudadanos María Isabel Souto de Hernández y Domingo Miguel Hernández Cedres, asistidos por los Doctores Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Fátima Da Costa Gómez, y la formulada por los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores Gualfredo Oswaldo Blanco Pérez y Fernando Luís Gonzalo Lesseur; en primer lugar, ordena agregar a los autos respectivos los siguientes recaudos: 1.- constante de cuatro (04) folios útiles original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Isabel Castro de Garrido y Guillermo Garrido y los ciudadanos Domingo Miguel Hernández Cedres y María Isabel Souto de Hernández, de fecha dos (02) de Septiembre de dos mil cuatro (2004); 2.- constante de un (01) folio útil copia al carbón de depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela depósito en cuenta N° 1277310, al código cuenta cliente 00030012870001037592, con sello húmedo de fecha 16 Nov. 2009; 3.- constante de un (01) folio útil copia al carbón de depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela depósito en cuenta N° 1277308, al código cuenta cliente 00030012870001037592, con sello húmedo de fecha 15 Oct. 2009; 4.- constante de un (01) folio útil copia al carbón de depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela depósito en cuenta N° 1277307, al código cuenta cliente 00030012870001037592, con sello húmedo de fecha 15 Set. 2009; 5.- constante de un (01) folio útil dos (02) copias al carbón de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela depósito en cuenta Números 1277312 y 1277313, respectivamente, al código cuenta cliente 00030012870001037592, con sellos húmedos de fechas 14 Jul. 2009 y 07 Ago. 2009; 6.- constante de un (01) folio útil dos (02) copias al carbón de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela depósito en cuenta Números 1286973 y 1279173, respectivamente, al código cuenta cliente 00030012870001037592, con sellos húmedos de fechas 14 Mayo 2009 y 12 Jun. 2009; 7.- constante de un (01) folio útil dos (02) copias al carbón de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela depósito en cuenta Números 1161091 y 1279168, respectivamente, al código cuenta cliente 00030012870001037592, con sellos húmedos de fechas 16 Mar. 2009 y 14 Abr. 2009; 8.- constante de un (01) folio útil dos (02) copias al carbón de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela depósito en cuenta Números 0998958 y 1026541, respectivamente, al código cuenta cliente 00030012870001037592, con sellos húmedos de fechas 12 Feb. 2009 y 14 Ene. 2009; 9.- constante de un (01) folio útil dos (02) copias al carbón de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela depósito en cuenta Números 920261 y 1129734, respectivamente, al código cuenta cliente 00030012870001037592, con sellos húmedos de fechas 13 Mar. 2008 y 10 Abr. 2008; 10.- constante de un (01) folio útil copia al carbón de depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela depósito en cuenta Número 1129682, al código cuenta cliente 00030012870001037592, con sello húmedo de fecha 15 Mayo 2008; 11.- constante de un folio útil copia al carbón de depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela depósito en cuenta Número 1129683, al código cuenta cliente 00030012870001037592, con sello húmedo de fechas 13 Jun. 2008; 12.- constante de un (01) folio útil dos (02) copias al carbón de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela depósito en cuenta Números 1129684 y 1129685, respectivamente, al código cuenta cliente 00030012870001037592, con sellos húmedos de fechas 10 Jul. 2008 y 14 Ago. 2008; 13.- constante de un (01) folio útil dos (02) copias al carbón de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela depósito en cuenta Números 1129686 y 1068409, respectivamente, al código cuenta cliente 00030012870001037592, con sellos húmedos de fechas 08 Sep. 2008 y 14 Oct. 2008; 14.- constante de un (01) folio útil dos (02) copias al carbón de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela depósito en cuenta Números 1068408 y 1129687, respectivamente, al código cuenta cliente 00030012870001037592, con sellos húmedos de fechas 11 Nov. 2008 y 15 Dic. 2008. En segundo lugar, el Tribunal vista la oposición surgida en este acto, la orden expresamente indicada en el despacho emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que textualmente dice: “(…) Se le advierte que no podrá dejar de cumplir la misma, ni diferirla so pretexto de consulta con el Juez que la ha decretado. Si se presentare oposición fundada en la acreditación de un documento fehaciente, relativo al contrato o su prórroga con fecha posterior al 02 de septiembre de 2009 (…)”; y por cuanto en este acto la parte demandada no le ha presentado a este Tribunal comisionado documento alguno referente a lo expresamente indicado por el Juzgado comitente; de conformidad con lo establecido en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa, clara, precisa y taxativa imponen al Juez Comisionado el deber en que se encuentra de cumplir estrictamente con su comisión, y que a la letra dicen: Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente ...” y Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”; en virtud de todo lo antes expuesto así como lo establecido en la norma transcrita este Tribunal ordena continuar con la práctica de la medida de Secuestro que le ha sido encomendada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. El Tribunal, en tercer, lugar vista la oposición surgida en este acto, concluida como sea la práctica de la presente medida de Secuestro, ordena la remisión inmediata de esta comisión al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ya que por imperativo de la Ley es éste el llamado para conocerla y resolverla. Por último, las partes podrán reclamar de la presente decisión para ante el comitente exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. En este estado los ciudadanos María Isabel Souto de Hernández y Domingo Miguel Hernández Cedres, arriba identificados, asistidos por los Doctores Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Fátima Da Costa Gómez, también identificados, exponen: “Siendo las 6:50 de la tarde de conformidad a lo previsto en el artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal cese en la práctica de la presente medida por cuanto se han superado las 6:00 de la tarde hora prevista conforme al artículo 193 ejusdem para dar despacho y realizar actos procesales válidos. En tal sentido observamos que conforme a la norma citada para actuar con posterioridad a la referida hora debe previamente habilitarse la noche siendo que para ello la misma disposición prevé taxativamente la causa urgente que debe ser invocada por la parte y constatada por el Juez a los fines de proveer la habilitación de los días feriados o la noche. En el presente caso no consta que la parte actora solicitante de la medida haya alegado o invocado ninguna de las causas urgentes que dispone el único aparte del artículo 193 como tampoco consta que el Juez haya verificado la existencia de tales causas urgentes, lo cual además estaría vedado de verificar en este caso pues al no haber sido alegadas por las partes mal podría ser suplida por el Jurisdicente, a riesgo de infringir el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil conforme a las normas de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, normas vinculadas directamente con los principios y garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa por último señalo que estando en una casa de familia sede de un hogar su infracción en horas de la noche viene a implicar otra violación de los preceptos constitucionales en especial si en el proceso no se han cumplido con las formas esenciales en este caso el verificar la necesidad y la urgencia de habilitar la noche, es todo. En este estado los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores Gualfredo Oswaldo Blanco Pérez y Fernando Luís Gonzalo Lesseur, arriba identificados, exponen: Insisto en la continuación de la práctica de la presente medida la cual se ha prolongado en atención de los requerimientos solicitudes y a la espera de la parte accionada ya que el Tribunal se encontraba a las puertas del inmueble desde aproximadamente las 2:00 p. m. del día de hoy consta a los autos especialmente al cuaderno que contiene la comisión que en fecha veintisiete (27) de Noviembre solicité a este Despacho se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la medida igualmente consta de autos que en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009) este Despacho acordó por auto expreso dicha habilitación es entonces forzoso para este Tribunal continuar con la ejecución en virtud de que la habilitación del tiempo necesario ya fue acordada conforme a la Ley, es todo. El Tribunal vistas las exposiciones que anteceden formuladas por los ciudadanos María Isabel Souto de Hernández y Domingo Miguel Hernández Cedres, asistidos por los Doctores Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Fátima Da Costa Gómez, y la formulada por los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores Gualfredo Oswaldo Blanco Pérez y Fernando Luís Gonzalo Lesseur; hace saber que efectivamente tal como consta en el auto dictado por este despacho en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), habilitó todo el tiempo que sea necesario a los fines de la práctica de esta medida a petición de la representación judicial de la parte actora que mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009), habilitación que fue acordada conforme a lo establecido en el Artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la Ley, de oficio o a petición de parte.” (Subrayado del Tribunal). Por otra parte, debe expresamente señalar quien aquí actúa que se le ha concedido tiempo a la parte accionada para que se hiciere presente en este acto, tal y como también fue solicitado verbalmente en el momento de presentarse a las puertas de este inmueble el Doctor Ramón Alfredo Aguilar Camero; de igual manera, de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente y típica como es la medida de secuestro el Juez de causa la decretó y este Tribunal comisionado está en la obligación de cumplir estricta y cabalmente con la misma; de igual manera, la ley establece que una vez iniciada la ejecución la misma continuara sin interrupción. Las partes podrán reclamar de la presente decisión para ante el comitente exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual y como ha sido antes indicado se ordena continuar con la práctica de la presente medida de secuestro hasta su culminación. En este estado los ciudadanos María Isabel Souto de Hernández y Domingo Miguel Hernández Cedres, arriba identificados, asistidos por los Doctores Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Fátima Da Costa Gómez, también identificados, exponen: Solicitamos al Tribunal nos autorice a trasladar por nuestra propia y cuenta todos los bienes de nuestra propiedad a la siguiente dirección: Avenida Principal, Casa Número 35-A, Urbanización Santa María, entre las Urbanizaciones Los Palos Grandes y Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda; relevando de toda responsabilidad en el manejo de los mismos tanto al Tribunal como a sus auxiliares de justicia, es todo. El Tribual vista la solicitud que antecede formulada por los ciudadanos María Isabel Souto de Hernández y Domingo Miguel Hernández Cedres asistidos por los Doctores Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Fátima Da Costa Gómez, les a autoriza a trasladar por sus propias cuenta y riesgo todos los bienes de su propiedad a la dirección por ellos indicada. El Tribunal deja constancia que siendo las 11:59 de la noche, se cierra el diario de este día para inmediatamente abrir el día siguiente. Siendo las 12:01 de la mañana del día de hoy, dos (02) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) y habilitado como ha sido el tiempo necesario se continua con la práctica de la medida de Secuestro que se inició en el día de ayer primero (1º) de Diciembre de dos mil nueve (2009). El Tribunal a señalamiento de la representación judicial de la parte actora y dando cumplimiento a la comisión encomendada, declara Secuestrado el siguiente bien inmueble: “Apartamento distinguido con el Número 38, situado en el piso 7 del Edificio Estoril Palace, ubicado en la Tercera Transversal de Los Palos Grandes con Avenida Luís Roche de Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”; y lo pone en posesión totalmente libre de personas, bienes, joyas, dinero y títulos valores; de la parte actora designada Depositaria del inmueble por el Tribunal comitente, ciudadanos GUILLERMO GARRIDO VILLAMIZAR e ISABEL CASTRO HERNANDEZ, antes identificados, quienes estando presentes lo reciben conformes. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aún vigente. El Tribunal ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta y de la comisión íntegra, a los fines de que la misma sea archivada en el copiador que a tal efecto lleva este Despacho. El Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente como transporte los vehículos: 1.- tipo Camión, marca Dodge, colores Rojo y Blanco, Serial Número 1589077437, Placa: 184GBS, año: 1970, conducido por el ciudadano CARLOS ARTURO ROBLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.217.190; 2.- tipo Camión, marca Ford, colores Blanco y Negro, Serial Número 1FDNK64N5CVA24872, Placa: 43RGAI, año: 1982, conducido por el ciudadano ALIRIO JOSE ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.111.325; y los ayudantes, ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON RONDON, JUAN DANIEL CEDEÑO BUSTOS, JESUS LEONARDO TORRES RANGEL, JORGE IGNACIO CEDEÑO BUSTO, JESUS ALBERTO TORRES, OSWALDO MANUEL TORRES DUQUE, JOSE MANUEL GONZALEZ GRANADO y MARCOS ALFREDO MAZA CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.472.964, 21.718.498, 16.856.998, 22.764.704, 18.459.992, 5.421.420, 17.691.316 y 20.097.373 y 17.139.697, respectivamente. El Tribunal, siendo la 1:25 de la mañana, da por terminada la presente actuación, ordena el regreso a su sede y deja constancia que la práctica de la presente medida generó emolumentos para la Depositaria Judicial, Perito Avaluador, Cerrajero y transporte. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LOS NOTIFICADOS Y SUS
ABOGADOS ASISTENTES,






LOS APODERADOS ACTORES,



LA PARTE ACTORA DESIGNADA
DEPOSITARIA DEL INMUEBLE,


LA DEPOSITARIA,
EL PERITO AVALUADOR,

EL CERRAJERO,


LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAYANA PARODI PEÑA.