REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 06:45 de la mañana, previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria, Abg. MARIELEN RODRIGUEZ R., en compañía de la parte actora, ciudadano, WILLIAM ALEXANDER GIL VALLEJO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.V-11.562.399, y del Abogado Asistente, JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.113.995; el ciudadano, JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.058.182, en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público, adscrito a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, WILFREDO FIGUERA, depositario de la firma “LA R.C, C.A” y ALÍ PELAEZ, como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.334.518 y 4.774.760, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto, en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el N°42-A, ubicado en el piso 4, Torre A, del Edificio Residencias PLAZA, Calle Napoleón de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda; a fin de dar cumplimiento a la medida INNOMINADA, decretada por el Juzgado Sexto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio que por DIVORCIO, sigue WILLIAM ALEXANDER GIL VALLEJO contra MARLYN PATRICIA GÓMEZ ARENA. Igualmente se encuentra presente un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, a bordo de la Unidad Motorizada, signada con el N°.9019, a fin de prestar el apoyo policial en la ejecución de la medida. Seguidamente el Tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del inmueble, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse, MARLYN PATRICIA GÓMEZ ARENA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.801.870, quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser la demandada en el presente juicio y permitió el acceso de este Juzgado al interior del inmueble. Seguidamente la ciudadana Juez en cumplimiento de su misión pasa a leer en alta y viva voz el contenido del Mandamiento de Ejecución mediante el cual se comisionó a este Juzgado:“…este Tribunal DECRETO MEDIDA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA EN EL HOGAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, a favor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GIL VALLEJO, antes identificado. Deberá notificar a la ciudadana MARLYN PATRICIA GÓMEZ ARENA, mayor de edad, de

este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.801.870, de la medida en comento, así como tomar las medidas conducentes al caso para darle cumplimiento al presente despacho…” así como al contenido de la sentencia que dio origen al presente mandamiento y al auto de fecha 04-12-09, mediante el cual se realiza aclaratoria, en la cual se establece “…debe analizarse la norma sobre la materia, y en este sentido se expresa que el artículo 191 del Código Civil, establece: “(…) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas: 1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que le servía de alojamiento en común, mientras dure el juicio y salvo los derechos de terceros” Negritas del Tribunal). Se deduce del artículo antes mencionado, que el legislador al crear la norma da a entender , que el juez al decretar la medida está facultado para seleccionar al cónyuge que debe habitar el inmueble, pues la locución “determinar cual de ellos”, en principio pareciera tomar un carácter selectivo, con referencia a aquél cónyuge al cual le fue acordada la medida. En este orden de ideas, reforzando el silogismo anterior, se entiende de la frase “habrá de continuar habitando el inmueble” que uno y solo uno debe permanecer en el lugar que le servía de morada o residencia conyugal…” Acto seguido la ciudadana Juez instó a la demandada a contactar a su abogado a fin de que realice acto de presencia, lo cual procedió a realizar de inmediato. Siendo las 07:30 de la mañana, la demandada MARLYN GÓMEZ ARENA, expone: “Hago del conocimiento del Tribunal que daré cumplimiento a la presente medida y como consecuencia de ello procederé a retirarme del inmueble previo al retiro y traslado de los siguientes bienes muebles: 1) Un mueble en madera y fórmica, color marrón, tipo biblioteca y para computadora con 11 compartimientos; 2) Un mueble en madera y fórmica, color marrón, con tres gavetas; 3) Una máquina de ejercicio, tipo caminadora, marca PLATINUM, Modelo ORBITREK, en metal y plático, sin serial visible; 4) Un puff, color anaranjado en plástico; 5) Una computadora portátil, marca HP, serial CND709311D, color gris; 6) Una impresora color gris oscuro y claro, marca HP, serial Q7310A; 7)Un mueble en madera tapizado en tela color negro, con dos cornetas empotradas, marca Diamond, sin serial visible; 8) Una cesta plástica, color azul, contentiva de ropa; 9) Un espejo con su marco en madera color marrón, de forma rectangular; 10) Una corneta, marca Logllech, empotrada en madera color gris, sin serial visible; 11) Una silla con su estructura en metal, color gris, y con su asiento en lona color marrón, tipo playera, marca Coleman; 12) Una cafetera eléctrica en plástico color negro y metal color gris, marca Oster, serial PNI22479; 13) Una licuadora con su vaso de vidrio, marca


Oster, color gris y negra, modelo Z00, serial A19772; 14) Un microondas, marca LG, serial 707TBAN01709, Color negro y plateado; 15) Un espejo con su marco en madera, color marrón, de forma rectangular; 16)Un juego de recibo con su estructura de madera, color marrón, tapizado en cuero color beige compuesto por un sofá de tres puestos, dos butacas, un puff y tres mesas con sus topes de vidrio (dos esquineras y una de centro); 17) Una estructura en madera y fórmica color gris, con tres entrepaños; 18) Un espejo con su base y marco en madera y fórmica, color gris; 19) Un televisor pantalla plana, marca SONY, serial 60664632, de 27”, color negro y gris; 20) Cuatro espejos medianos de forma cuadrada, con su marco en madera, color marrón; 21) Un DVD, marca Panasonic, serial 007JD001577R, color gris; 22) Dos cornetas marca PANASONIC, seriales 777JBD12790 Y 777JBD12780; 23) Un equipo de sonido portátil, marca SONY, color gris y rojo, serial 300796001; 24) Seis cuadros de diferentes motivos, marcos, leyenda y tamaño; 25) Una alfombra estampada con un tamaño aproximado de 2x1 mts; 26) Un juego de cuarto tipo matrimonial, en madera laqueada, color wengue, compuesto por una cama con su colchón, dos mesas de noche con una gaveta y un compartimiento cada una; 27) Una cesta en madera color marrón y lona verde; 28) Un banco en plástico, color gris, tipo escalera; 29) Un mueble en madera y fórmica, color marrón con dos entrepaños tipo repisa; 30) Una mesa de planchar en metal color gris, con forro en plástico color gris; 31) Dos maletas contentivas de ropa y enseres personales; 32) Una nevera, marca Samsung, color gris, con dos puertas horizontales, de 13”, serial OA9900490E; 33) Treinta y seis (36) Cajas contentivas de utensilios de cocina, zapatos, correas, carteras y demás enseres personales; a la siguiente dirección: Guardamuebles El Supremo, ubicado frente a Super Dorsay, Urbanización Los Cortijos, Caracas, por mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad, es todo” Acto seguido la parte actora ciudadano, WILLIAM ALEXANDER GIL VALLEJO, debidamente asistido por el Abogado, JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, quien expone: “Manifiesto mi conformidad con el retiro de los bienes muebles antes descritos por parte de la ciudadana MARLYN GÓMEZ ARENA, es todo.” Siendo las 09:00 de la mañana, la demandada, MARLYN GÓMEZ ARENA, antes identificada, expone: “Por cuanto mi abogado TONY CEDEÑO, no ha realizado acto de presencia, solicito al Tribunal me conceda un lapso de espera prudencial, a fin de que el mismo se apersone en este acto, es todo” Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, apertura un compás de espera prudencial, a los fines solicitados. Siendo las 09:20 de la mañana, se comunicó la demandada con su abogado TONY CEDEÑO, quien manifestó que venía en camino al apartamento y solicitó un nuevo lapso de espera, a fin de realizar acto


de presencia, lo cual le fue concedido. Este Juzgado deja expresa constancia que la parte actora, WILLIAM GIL, a solicitud de la demandada desde el inicio de la presente medida no ingresó al inmueble y durante la ejecución de la misma ha permanecido en el pasillo del piso 4 de este edificio. Siendo las 09:35 de la mañana, se hizo presente el Abogado, TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°130.980, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser el Abogado Asistente de la demandada. Siendo las 09:45 de la mañana, la demandada, MARLYN GÓMEZ ARENA, antes identificados, exponen: “ Me opongo a la medida ejecutada por este Tribunal siendo que el día 11-12-2009, fue realizada la oposición de medida ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo que el ciudadano, WILLIAM GIL VALLEJO, le fueron impuestas unas medidas en su contra y a favor de la ciudadana MARLYN GÓMEZ, entre las cuales se establece las establecidas en el artículo 87 Numeral 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre las cuales señala que independientemente de quien sea el inmueble la mujer, continuará habitando el mismo, cabe señalar que el ciudadano WILLIAM GIL, es reincidente en los hechos de violencia psicológica y violencia física, siendo que en el mes de junio del presente año le fueron impuestas por la Fiscalía 47° tales medidas anteriormente mencionadas y si bien es cierto que el 06-11-2009, las medidas fueron levantadas por el Tribunal que conoce la causa, no deja de ser menos cierto que el mismo agredió físicamente el día 13-11-2009, a la ciudadana MARLYN GÓMEZ, por tal motivo fueron levantadas nuevas medidas entre las cuales se señala el no reingreso del señor WILLIAM GIL al inmueble que co habitaba junto con su cónyuge, por todos los motivos anteriormente expuestos solicito a este Tribunal se deje sin efecto la medida practicada en el día de hoy, pues de ser así que este Tribunal insista en la misma le estaría causando una serie de daños y perjuicios a mi representada, siendo que se le informa que se realizó la oposición de medida el día viernes 11-12-2009, de conformidad con el artículo 602 del Código Civil, el cual señala que se abrirá una articulación probatoria de ocho días y nos encontramos en el tercer día del lapso antes mencionado. También hago mención que la ciudadana MARLYN GÓMEZ, es propietaria del inmueble siendo que el mismo fue producto de la unión concubinaria que mantuvo con su cónyuge desde el año 2005, como también el mismo fue adquirido con los frutos provenientes de la Empresa DISTRIBUIDORA MWG, donde los dos cónyuges son socios y dicha propiedad será ventilada en el juicio de divorcio que se lleva ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente me


reservo la oportunidad de consignar por ante el Tribunal comitente todos los recaudos que considere necesarios. Así mismo, ratifico la oposición formulada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el mismo resuelva la misma, es todo.” Siendo las 10:25 de la mañana, la parte actora, WILLIAM GIL, debidamente asistido por el Abogado JUAN JOSÉ NIÑO, antes identificados, expone: “ Consigno en este acto copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-11-09, en la cual revoca la medida de Protección y Seguridad de los Numerales Tercero, Cuarto y Noveno del Artículo 87 de la referida Ley y por cuanto no existe medida alguna en mi contra dictada por parte de ningún Tribunal competente niego, rechazo y contradigo los alegatos de la demandada y así mismo, dejo constancia de que la demandada no presentó factura alguna de todos los bienes muebles antes descritos y me reservo el ejercicio de las acciones legales de cualquier materia a la que haya lugar es todo.” Este Tribunal vistas las exposiciones que anteceden y la oposición contenida en la de la demandada, debe este Juzgado hacer referencia al contenido del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece el legislador que ningún comisionado podrá dejar de cumplir la comisión que le ha sido encomendada sino por nuevo decreto del comitente, lo que evidentemente no ha ocurrido; aunado a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, donde se estipula que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión e igualmente se ha de hacer mención que dentro de las funciones de estos Tribunales ejecutores no se encuentran el conocer y resolver oposición alguna, en virtud de que esta materia es exclusiva del Tribunal de Causa y le está dada al comitente el conocer y resolver las incidencias u oposiciones que le son presentadas; motivo por el cual, se hace valer para ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la oposición interpuesta en este acto por el demandado debidamente asistido de abogado y en consecuencia, ordena la continuación de la ejecución de la medida de Secuestro, sin que la presente resolución limite de manera alguna el derecho de reclamar ante el comitente de la misma, tal y como lo establece el artículo 239 ibidem. Por último, ordena agregar a los autos las copias simples antes consignadas.En este estado el ciudadano, JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, antes identificado, en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público, adscrito a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, expone: “Debe manifestar primeramente este representante fiscal que al inicio de la práctica de la medida la ciudadana MARLYN GÓMEZ, no se encontraba


asistida de ningún profesional del derecho, manifestándole el Tribunal y este representante fiscal que podía llamar a un abogado de confianza a los fines de su asistencia, luego de reiteradas llamadas a su abogado de confianza logró comunicarse con el mismo, quién conversó con la ciudadana Juez y con el fiscal un lapso breve para hacerse presente, lo cual le fue concedido. Una vez presente en la práctica de la medida dicho abogado, expuso lo que consideró pertinente a objeto de ejercer íntegramente el derecho a la defensa de la antes mencionada ciudadana. Así mismo, ratifico que sólo estuvieron presentes en el apartamento el Tribunal debidamente constituido los auxiliares de justicia, el abogado de la parte actora, un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, los ayudantes del camión para el traslado de los bienes de la demandada y el fiscal del Ministerio Público. En conclusión, la presente medida se llevó a cabo respetando los derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana MARLYN GÓMEZ, es todo.” Igualmente este Tribunal deja constancia que a solicitud de la parte actora, se hizo presente el cerrajero ciudadano, VINCENZO ROTUOLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.170.595, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y entrando de inmediato en el ejercicio de sus funciones procedió al cambio de cerradura de la puerta del inmueble. Siendo las 10:55 de la mañana, el Tribunal deja expresa constancia que por cuanto la demandada ha manifestado su disposición a dar cumplimiento a la presente medida, en el sentido de que se retirará del inmueble junto con los bienes muebles antes descritos, éste Juzgado cumplida como ha sido la misión encomendada, da por concluido el presente acto. Este Juzgado ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Tribunal para su debido control. Este Tribunal deja expresa constancia que las presentes actuaciones no causaron para este Tribunal ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las 11:00 de la mañana, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NELA PASQUALI VESPA
LA PARTE ACTORA
EL ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA
LA DEMANDADA
EL ABOGADO ASISTENTE DE
LA DEMANDADA
EL FISCAL 84° DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL DEPOSITARIO

EL PERITO

EL CERRAJERO

LA SECRETARIA
ABG. MARIELEN RODRIGUEZ R.