REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Miércoles nueve (9) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la abogada ANA MERCEDES RAMIREZ DE CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 6.379, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de INNOMINADA, decretada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de Junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella del PAGO DE INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ANDREINA RAMIREZ DE TURBAY, titular de la cédula de identidad número 3.866.607, en contra de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), ordenando al ente querellado cancelarle a la actora la cantidad de quince mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 15.389,69), relativo a los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el primero de Octubre de 2003, hasta el 14 de diciembre de 2005. Acto seguido este Tribunal se traslada a la sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, piso 7, Dirección de Egresos, teléfono 0212-5068806 y notifica de su misión a la Licenciada MAGDA LAZARDE, titular de la cédula de identidad número 3.824.314, en su carácter de Directora de la Dirección de Egresos y a la ciudadana YARITZA SAGASTIZABAL, titular de la cédula de identidad número 9.971.844, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.948, quien es abogada de la Dirección de Recursos Humanos, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quedando en cuenta de ello. Seguidamente toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor la práctica de la medida INNOMINADA, y le sean cancelados a mi representada de manera inmediata, la cantidad de quince mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 15.389,69), relativo a los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, tal como fue condenada por sentencia dictada el 9 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y fijada en experticia complementaria del fallo debiendo destacar que el Ministerio ha sido notificado en forma reiterada por los órganos jurisdiccionales a fin de que cumpla con lo sentenciado sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a lo dispuesto, vulnerándose de forma reiterada lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la Directora MAGDA LAZARDE, quien expone: “No nos negamos a cancelar, lo único que expresamos es que no tenemos la disponibilidad presupuestaria para cumplir con la sentencia, ni para el pago de intereses de mora y que una vez que exista la disponibilidad presupuestaria nos comprometemos a cancelarle los intereses moratorios que se le deben a la parte querellante. Es Todo”. Acto seguido este Tribunal insta a la Directora de Egresos Licenciada MAGDA LAZARDE, en representación de la Institución a que fije un plazo, para la cancelación de los intereses moratorios, que se le deben a la parte querellante. Seguidamente toma la palabra la Licenciada MAGDA LAZARDE, quien expone: “No podemos comprometer a la República y no podemos dar un plazo, ya que no contamos para el ejercicio económico fiscal 2009, con la disponibilidad presupuestaria. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito al Tribunal un lapso para que se de cumplimiento a la ejecución de la medida, ya que la Licenciada dice que no hay disponibilidad presupuestaria en el ejercicio fiscal 2009. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra la Licenciada Magda Lazarde, quien expone: “Yo no puedo fijar un plazo porque yo no tengo esa cualidad, porque aquí se trabaja con una partida presupuestaria. Es Todo.“ Acto seguido toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Visto lo expresado por la representante del Ministerio de Educación solicito respetuosamente al Tribunal fije un plazo dentro del primer semestre del ejercicio fiscal 2010, para que se haga efectivo el pago de la cantidad adeudada y a la cual fue condenada la República por órgano de ese Ministerio de Educación. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Licenciada Magda Lazarde, quien expone:” A finales del primer trimestre del año, comienza los desembolsos del presupuesto del ejercicio fiscal vigente, es en el segundo trimestre del año cuando podemos hacer diligencias de recursos extraordinarios para poder cancelar compromisos de los cuales no tenemos disponibilidad presupuestaria, para llevar a cabo esas diligencias solicitamos copias certificadas de la sentencia y copia de la libreta de la querellante, con no menos de veinte dígitos. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Si bien los documentos solicitados a excepción de la libreta fueron remitidos por el tribunal de la causa en la debida oportunidad de notificación, me comprometo a consignarlos a la mayor brevedad posible ante la Dirección de Egresos, no obstante solicito del Tribunal fije oportunidad para que se proceda al pago. Es todo”. Este Tribunal observa que la presente medida Innominada es para que se de cumplimiento al pago de intereses moratorios, causados por el retardo de prestaciones sociales. El estado protegerá el trabajo que es un hecho social y gozará de su protección, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, para el cumplimiento de esta obligación del Estado, se establecen los siguientes principios: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencias, los derechos laborales son irrenunciables y este derecho nunca puede ser menoscabado, solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral de conformidad a los requisitos que establezca la ley, cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora y se aplicará en su integridad, se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o cualquier otra condición, en el presente caso la querellada no ha cumplido con la sentencia de manera voluntaria, este Juzgado Ejecutor vista las exposiciones anteriores, para dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en los artículos 49, 26, 257 y 7 de la Constitución Nacional y articulo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, fija un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la presente fecha, para que se de cumplimiento a la sentencia, es decir que para el día 10 de mayo de 2010, o en días sucesivos previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora el Tribunal se trasladará nuevamente, con la advertencia de que si hay incumplimiento por parte de este ente pasará las actuaciones a la Fiscalia General de la República, para que actué en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, SE ABSTIENE, de la practica de la medida INNOMINADA, por pago de intereses moratorios, decretada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha 5 de Noviembre de 2009, mediante sentencia dictada el diez de agosto de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, la querella interpuesta ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ordenando al ente querellado cancelarle a la actora la cantidad de quince mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 15.389,69), relativo a los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el primero de Octubre de 2003, hasta el 14 de diciembre de 2005. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), este Juzgado regresa a su sede, entregándosele copia del acta a las notificadas, para su fiel y estricto cumplimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderada Judicial Actora


Abg. ANA MERCEDES RAMÍREZ DE CARREÑO


Las Notificadas


Lic. MAGDA LAZARDE Abg. YARITZA SAGASTIZABAL

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 094-09.