JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 18 de diciembre de 2.009
200° y 150°



Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la ciudadano Javier Agustí Pozuelos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MENDOZA VIOLA, en la que solicita la protección del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad privada, consagrados en los artículos 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera amenazados por la conducta asumida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 16 de septiembre de 2009 (f.163 al 169), conociendo en segunda instancia, en el Juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento seguido por el hoy accionante en Amparo contra el ciudadano JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA, mediante la cual declaró (i) con lugar la apelación; (ii) inadmisible la demanda; y (iii) le condenó en costas.
Este Tribunal para proveer sobre la admisión, observa:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VICTOR MENDOZZA VIOLA, contra la sentencia dictada el 16.09.2009, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, contra decisiones judiciales. En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En base a lo anterior, y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, y ser este Tribunal de Jerarquía Superior y competencia en la misma materia, resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- De la improcedencia.-
Se denuncia como agraviante del derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la propiedad privada, la conducta asumida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 16.09.2009, y al efecto señala el accionante en Amparo en su petitum:
“Ciudadano Juez Superior, esta sentencia es un ejemplo manifiesto de abuso y desviación de poder de la Juez que dictó el fallo, quien apartándose de sus obligaciones, facultades y limitaciones legales procedió a usurpar las funciones de abogado defensor y suplió alegatos y defensas sobre hechos que no formaban parte de la controversia, a favor de la parte contraria, hecho que constituye además de una violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, un incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los faculta para que en sus decisiones se atenga a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, salvo que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad. Es decir se configuraron los vicios de ultrapetita y extrapetita.
(…Omissis…)
Este punto no fue puesto en duda por ninguna de las partes, y sobre todo ni siquiera fue mencionado por parte del representante del demandado, por lo cual la situación jurídica de la relación arrendaticia no era y nuca fue un hecho controvertido, por lo cual no podía la Jueza entrar a interpretar la condición de la relación arrendaticia, pero en todo caso no lo podía hacer con argumentos que violaron nuestro derecho a la defensa, al conocer ciertos hechos y otros no, valorar alguna pruebas y hacer silencio en otras y por último sustentar su decisión ante la ausencia de pruebas sobre un hecho no controvertido como lo era el estatus de la relación arrendaticia.
El apoderado del demandado NUNCA hizo mención a si se encontraba en prórroga legal o bajo la figura de la tácita reconducción de la arrendaticia.
Así las cosas, la litis se trabó ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en determinar si el arrendatario había o no, incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos demandados.
(…Omissis…)
Luego viene la conclusión que ameritó todas estas consideraciones ilegales, pasa a declarar el contrato como a tiempo indeterminado en virtud de que para ella había ocurrido los supuestos de hecho y de derecho que evidencian la tácita reconducción de la relación arrendaticia en virtud de haberse producido los supuestos de hecho de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y en base a esto concluye:
´Así que encontrándonos en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, la aparte actora no ha debido ejercer la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que, en su lugar, debió intentar una Acción de Desalojo Inquilinario, a tenor a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)´
(…Omissis…)
La sentencia cuya nulidad reclamamos aquí por inconstitucional se aparta absolutamente del criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo tribunal y adolece tanto de incongruencia positiva como negativa.
(…Omissis…)
En este sentido en nuestro caso se cumplen de manera absoluta las condiciones para declarar con lugar el amparo:
1) La Jueza actuó fuera de su competencia cuando suplió defensas que no fueron alegadas por el demandado. Actuando en una clara extralimitación de funciones de conformidad con el artículo 12 del Código Civil. Interpretó el contrato, pero lo hizo sobre la base de hechos no controvertidos y supliendo argumentos, amén de que decidió la inexistencia de hechos ajenos a la litis, cometió los vicios de incongruencia positiva y negativa (ultrapetita y extra petita) y prácticamente repuso la causa a intentar una nueva demanda simplemente cambiando “el objeto”.
2) Con su actuación lesionó nuestro derecho a la defensa (Ordinal 8 del artículo 49 de la CRBV) y nuestro Derecho de Propiedad (artículo 115 de la CRBV) impidiendo, con su irrita decisión, a mi mandante el uso goce y disfrute de su propiedad, y violó su derecho a una justicia ágil imparcial y sin reposiciones inútiles (artículo 257 de la CRBV)
DEL PETITORIO.-
Es por lo antes expuestos, ciudadano Juez, recurro ante su competente autoridad, de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, para demandar en nombre y representación de mi mandante, como en efecto DEMANDO, en este acto, a la ciudadana JUEZ MARÍA DEL SOCORRO CAMERO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.898.996, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como causante de la lesión, y solicito a estas Superioridad que:
PRIMERO: Que se declare la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 48, Ordinal 8º, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consecuencia con lugar la presente acción de amparo
SEGUNDO: Que anule la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada con motivo de la apelación contenida en el expediente No.AP11-R-2009-000153, y ordene que la causa sea conocida por otro Juzgado de conformidad con las normas vigentes ateniéndose a lo alegado y probado por las partes (…)”



Se evidencia de la lectura de la solicitud de amparo constitucional que la accionante pretende, a través de la presente acción de amparo, que se anule la sentencia referida, por cuanto -a su dicho-, la misma le causa una lesión irreparable, al violentar su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad privada.
Señaló la parte agraviada en su solicitud, que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituye una abierta violación de los derechos y garantías constitucionales de la defensa, del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, supliendo defensas de la parte demandada y lesionando el derecho a la defensa de la parte actora, declarando inadmisible la demanda intentada y prácticamente reponiendo la causa al momento de intentar una nueva.
Al respecto considera quien sentencia, sobre los aspectos relativos al análisis que hace la accionante de la lesión en la cuál presuntamente incurrió la Jueza Provisoria del Tribunal de instancia con su decisión, que al analizar tales circunstancias, no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino en un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona, porque al revisar la causa en estudio, no puede resolverse la misma sin entrar a resolver el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada, por lo que se considera, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de otro orden, como la supuestas defensas suplidas , o una denuncia de Ultrapetita, Citrapetita o Extrapetita, es decir, se pretende vía amparo que se determine si hubo o no una mala apreciación por parte de la Jueza cuestionada sobre la motivación que le llevó a dictar la sentencia de la cual se recurre. Entonces no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de pretendida revisión casacional, o en la búsqueda de una tercera Instancia.
La doctrina judicial ha señalado al efecto, que el debido proceso:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMÁS DEL JESUS PICO NARVÁEZ, homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante el recurso de acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.
Como en el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, puesto que esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Por su parte, al respecto la Jurisprudencia Nacional ha destacado “…que la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo”.
En el presente caso y de lo expuesto precedentemente se aprecia que se está utilizando la acción de amparo, en sustitución de un recurso extraordinario de Casación, aún cuando se delate una presunta violación constitucional, el derecho a la defensa.
La doctrina por su parte ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales.
“La característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).

Bajo este predicamento, y lo que bien se comentó al respecto de la presente acción, quien aquí decide observa que con tal accionar, lo que la accionante busca a través del amparo es una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona, en continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
Ahora bien, las causas en la cuales una parte pretenda, a través de la acción de amparo, replantear el juicio principal, como si de una tercera instancia se tratase, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que corresponde es declararla improcedente in limine litis.
En tal virtud se declara improcedente, en forma liminar, la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-
3. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo, interpuesta por el abogado Javier Agustí Pozuelos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MENDOZZA VIOLA, contra la decisión el 16 de septiembre de 2009 (f.163 al 169), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en segunda instancia, en el Juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento seguido por el hoy accionante en Amparo contra el ciudadano JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA, mediante la cual declaró (i) con lugar la apelación; (ii) inadmisible la demanda; y (iii) le condenó en costas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR



Exp. N° 09.10203
AmparoConstitucional/Int.Def
Materia: Civil
FPD/FCA/romg

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,