REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

SOLICITANTE: PEDRO GILBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.245.379.

APODERADAS
JUDICIALES: ANA CONSUELO PÉREZ USECHE y SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.188 y 36.800, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10284

I
ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado contra el mencionado ciudadano por el ciudadano MARIO DIONISIO MARINI, expediente signado con el Nº AP31-V-2008-002542 (nomenclatura del aludido juzgado).

El tribunal de municipio antes mencionado por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, acordó tramitar la solicitud de regulación de competencia en cuaderno separado, determinando la continuación de la causa hasta que la misma llegara al estado de sentencia, caso en el cual se suspendería la causa hasta que conste en el expediente la decisión respecto al recurso interpuesto.

Verificada la insaculación de causas el 28 de mayo de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud de regulación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 1º de junio del año que discurre. Por auto dictado en fecha 03 de junio de 2009, se le dió entrada al expediente y se instó a la parte interesada para que consignara a estas actas, en copia certificada, la diligencia de fecha 16 de abril de 2009 suscrita por la abogada ANA PÉREZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual interpone solicitud de regulación de competencia contra la decisión de fecha 27 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el auto que admite la misma; luego de lo cual, por auto expreso, el Tribunal fijaría oportunidad para decidir la regulación de competencia in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Adjetivo Civil.

El día 23 de noviembre de 2009, compareció ante este Juzgado Superior la abogada SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, actuando en su condición de apoderada judicial del accionado ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA y consignó, en copia certificada, las siguientes actuaciones:

1.- Escrito libelar de fecha 23 de octubre de 2008 (f. 17 al 22).

2.- Poder otorgado por el ciudadano MARIO DIONISIO MARINI a la profesional del derecho JULIA RIVERO MELECIO, y autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1º de octubre de 2008, bajo el Nº 44, Tomo 35 (f. 23 y 24).

3.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, sobre un apartamento distinguido con el Nº 09 del Edificio Montecarlo, ubicado en la Avenida Sur 4, Esquina de Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 25 y 26).

4.- Documento de fecha 15 de junio de 2007, a través del cual el ciudadano VIRGILIO ANTONIO PAZ DIAZ en su condición de Vicepresidente de la sociedad de comercio AGENCIA FERRER PALACIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, cede y traspasa al ciudadano MARIO DIONISIO MARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.927.630, todos los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento celebrado el 1º de noviembre de 1968 con el ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, sobre el apartamento distinguido con el Nº 09 del Edificio Montecarlo, ubicado en la Avenida Sur 4, Esquina de Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 27).

5.- Auto de admisión dictado el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 28).

6.- Diligencia presentada ante el a quo el día 09 de diciembre de 2008, por el ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, mediante la cual otorga, apud acta, poder a las profesionales del derecho SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PEREZ USECHE (f. 29 y 30).

7.- Escrito de fecha 09 de diciembre de 2008, presentado por el ciudadano PEDRO HERRERA, asistido por la abogada ANA PÉREZ, contentivo de contestación a la demanda y cuestiones previas (f. 31 al 42).

8.- Decisión de fecha 27 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer del juicio (f. 43 al 52).
9.- Escrito de fecha 16 de abril de 2009, en el cual la abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, en su condición de apoderada judicial del demandado interpone solicitud de regulación de competencia, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2009 (f. 54 al 58).

10.- Auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual ordena tramitar por cuaderno separado la solicitud de regulación de competencia (f. 59 y 60).
Mediante auto fechado 23 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Encontrándonos dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para fallar, procede a ello el Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:


Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado contra el mencionado ciudadano por el ciudadano MARIO DIONISIO MARINI.


Ahora bien, como punto previo debe este jurisdicente pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, la cual, como ya se indicó, fue interpuesta por la parte demandada en este proceso el día 16 de abril de 2009.

Estatuye el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Énfasis de este Juzgado Superior).


De la norma transcrita se infiere con claridad, que siendo este tribunal un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del órgano judicial que dictó la decisión in comento, entonces no cabe duda de que este Juzgado Superior Segundo es competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada. Así se declara.


Fijado lo anterior y efectuada una revisión exhaustiva a estas actas se observa, que primitivamente, el día 01 de noviembre de 1961 la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A. suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, sobre un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09 del Edificio Montecarlo, ubicado en la Avenida Sur 4, Esquina de Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Luego, el día 15 de junio de 2007, el Vicepresidente de la sociedad de comercio AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., ciudadano Virgilio Antonio Paz Díaz cedió al ciudadano MARIO DIONISIO MARINI, todos los derechos y acciones respecto al aludido contrato locativo, lo que se traduce, en que a partir de esa data el nuevo arrendador del inmueble es el ciudadano Mario Dionisio Marini.

En la especie, se observa que las partes que integran la relación locativa están conformadas por mayores de edad, siendo competente entonces para conocer de este asunto los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, en primer lugar, de conformidad con el artículo 1 de la Circular del 15 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En segundo lugar, porque en el supuesto de autos, a saber, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuenta con un procedimiento especial contencioso, el cual no encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe gestionarse por el procedimiento breve, así pues, debido a que la parte demandante estimó la acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo), corresponde su conocimiento por la cuantía a los Tribunales de Municipio ya que según la normativa vigente, a éstos corresponde conocer de las demandas cuya cuantía no supere los CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).


Adicionalmente se observa, que la representante judicial de la parte demandada aduce que ejerce la regulación de competencia contra la decisión de fecha 27 de enero de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, con fundamento en que el inmueble objeto del contrato locativo es el asiento familiar de su patrocinado desde hace más de 40 años, y el cual habita con su hija, una niña de dos (02) años de edad de nombre Zoireth Josefina Rodríguez Gallo y un adolescente, que también es su hijo, de dieciséis (16) años de edad; y siendo ello así no hay duda de que se encuentran involucrados en este proceso derechos e intereses que deben ser tutelados por los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es el derecho a la educación, el derecho a la vivienda, entre otros.

Al respecto, este jurisdicente encuentra que en el caso que se analiza el inquilino del apartamento lo es el ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, quien, como antes se indicó, es mayor de edad, por lo que la niña de nombre Zoireth Josefina Rodríguez Gallo ni el adolescente de dieciséis (16) años de edad, según lo narra la representante judicial del demandado, son los legitimados activos o pasivos del contrato de arrendamiento al cual se ha hecho referencia ut supra, por lo que no se está en presencia de un interés jurídico objeto de tutela judicial relacionado con la persona de niños, niñas y adolescentes; maxime cuanto se está en presencia de un acto negocial de carácter civil ejecutado por el demandado.


Así lo tiene establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quién mediante decisión publicada en fecha 30 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, indicó lo siguiente:


“…En el presente caso, la Sala Plena observa que para el momento de la interposición de la demanda (30-5-2005), se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1.998.
La referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el Parágrafo Segundo del artículo 177, atribuía competencia por la materia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes asuntos patrimoniales y del trabajo:
Administración de los bienes y representación de los hijos;
Conflictos laborales;
Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
No obstante, la norma transcrita fue objeto de interpretación jurisprudencial mediante sentencia número 33 del 24 de julio de 2001 de la Sala Plena, entendiéndose de manera restringida que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tendrían competencia para conocer de los asuntos patrimoniales en los que estuviesen involucrados derechos de los menores de edad, sólo si ellos tenían la condición de legitimados pasivos, es decir, en caso de que fueren ellos los demandados.
Este criterio fue abandonado por esta Sala Plena, mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, en la cual quedó establecido que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, por cuanto el objeto de la Ley era precisamente garantizar a los menores el ejercicio pleno de todos sus derechos y garantías, incluidos los patrimoniales, los cuales pueden verse afectados tanto si son demandantes como si son demandados.
En esta causa, la decisión producida por el Juzgado declinante, es decir el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se produjo el 6 de diciembre de 2005, estando vigente el criterio interpretativo de esta Sala Plena, que orientaba a que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían sólo las demandas de contenido patrimonial formuladas contra los menores, valga decir que fuesen legitimados pasivos.
Luego, la decisión proferida por el Juzgado declinado, es decir el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, se produce el 26 de enero de 2007, habiendo ocurrido ya el cambio de criterio de la Sala Plena, a partir del cual, con independencia de la condición de la condición de legitimado activo o pasivo que puedan tener los menores de edad en un juicio de contenido patrimonial, conocerán del mismo los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, y es éste, el momento en que efectivamente se produce el conflicto negativo de competencia objeto del presente análisis.
La importancia de esta tesis, comportó su incorporación en el derecho positivo venezolano, con al Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la de Protección del Niño y del Adolescente, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007; en cuyo artículo 177, parágrafo cuarto, literal (a), se contempla que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias: …Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:…a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”; claro está, Ley que no es aplicable a la presente causa en razón del principio de la perpetuatio fori, pero sí, el criterio que le sirvió de sustentó.
Ciertamente, el Interés Superior del menor, contenido en el artículo 8 de la primigenia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad. A la luz de aquel Interés Superior del menor debe tutelarse el derecho de petición de justicia que también tienen todos los niños, niñas y adolescentes, de acudir ante un Tribunal competente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses.
En la presente causa se verificó que están involucrados los intereses de una niña en condición de legitimada activa, y ante tal circunstancia, la Sala Plena, consecuente con su criterio de interpretativo antes mencionado, establece que la competencia para su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide…”.


De lo expresado se puede concluir, que ni la niña de dos (02) años de edad ni el adolescente de dieciséis (16) años de edad, ambos hijos del accionado ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, según lo narra su apoderada judicial, son los legitimados activos o pasivos en el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda la parte actora, siendo ello así, no se está en presencia de un interés jurídico objeto de tutela judicial relacionado con la persona de niños, niñas y adolescentes. En atención a lo expuesto, quien aquí decide considera que el tribunal competente por la materia para conocer y decidir este asunto, es el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano MARIO DIONISIO MARINI contra el ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA















Expediente Nº 09-10284
AMJ/MCF/jacf.