REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos María Josefina Ramírez de Gomes y Ferdinando Agostinho Gomes Pinto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.853.311 y 15.331.004.-
Abogado asistente de la parte accionante: Gayle Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.581.771 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.311.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana Maura del Carmen Hernández de López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.605.084.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
EXPEDIENTE No. 13.502.

-II-
Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2.009, por la parte supuestamente agraviada debidamente asistido por la Abogado Gayle Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.311, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2.009, que declaró INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional introducida por los ciudadanos María Josefina Ramírez de Gomes y Ferdinando Agostinho Gomes Pinto, en contra de la ciudadana Maura del Carmen Hernández de López, ambas partes anteriormente identificadas.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa hacerlo de la siguiente manera:

-III-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre del año en curso. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 23 de noviembre del año en curso, se acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de noviembre del presente año, este Tribunal dejó constancia de haber recibido el presente y fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, en fecha 08 de diciembre de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos María Josefina Ramírez de Gomes y Ferdinando Agostinho Gomes Pinto, anteriormente identificados y mediante escrito ratificaron los expuesto en el libelo y consignaron recaudos en copia simple.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señaló la parte presuntamente agraviada, que en fecha 25 de agosto del año 2.009, mediante documento de compra venta suscrito con el ciudadano Alejandro Adolfo Arocha Brito, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.355.457, ante la Notaría Pública (interino) Séptima del Municipio Chacao, de fecha 25 de agosto de 2.009, bajo el No. 07, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, habían adquirido unas bienhechurías que se encontraban ubicadas sobre la vivienda de la planta (sótano) perteneciente a la ciudadana Maura del Carmen Hernández de López, anteriormente identificada, situada en la Calle Ávila, casa No. 49, la Cortada de Catia, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprendía de Título Supletorio a favor de la ciudadana Maura Hernández, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 1.985.
Que dichas bienhechurías, consistían en la construcción de tres (03) plantas, con las superficies, características y demás determinaciones que se evidenciaban del Título Supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente No. 11.038, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
Que después de haberse realizado la referida compra, la ciudadana Maura del Carmen Hernández de López, había procedido a cambiar el cilindro de la puerta común que daba acceso tanto al inmueble propiedad de los hoy aquí accionantes, como el de la referida ciudadana; y que la misma contaba con el apoyo de sus hijos Mayerling López Hernández y Ferdinando Enrique López Hernández, quienes habían sido denunciados anteriormente, por el corte arbitrario del servicio de agua, así como también por el cambio del cilindro de la puerta principal, lo que limita el acceso a la vivienda.
Que como legítimos propietarios tenían la disposición para solucionar los conflictos suscitados con ciudadana Maura del Carmen Hernández de López, y que todos los hechos anteriormente expuestos se encontraban regulados y protegidos por normas de rango constitucional, como lo era el derecho de todo ciudadano a ser amparado en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales.
Que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponía que la acción de amparo es procedente contra cualquier acto originado por ciudadanos que violaren o amenazaren violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales amparados por ese cuerpo normativo legal, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la presente acción, que la misma fuera inminente.

-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, mediante decisión de fecha 16 de noviembre del año en curso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y fundamentó se decisión de la siguiente manera:
“… Concluye éste Sentenciador actuando en sede Constitucional, que al no constar en autos que los quejosos hayan agotado la vía administrativa a través de alguna providencia o resolución dictad por los órganos ante los cuales acudieron, que sea contraria a sus pretensiones, por lo que mal pueden suplirse esas actuaciones con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios ni extraordinarios, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se restablezca un derecho de propiedad supuestamente infringido, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de una demanda interpuesta ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria o de la Jurisdicción Administrativa y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que los quejosos disponen, como dispusieron, de las vías ordinarias y administrativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria y Administrativa, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.”

Ahora bien, en ese sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6ª de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En el presente caso, tal como se señaló, fue ejercida la presente apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario; de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones; por lo que este Tribunal de Alzada considera, siguiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el apelante contaba con una vía judicial ordinaria y expedita a través de la cual encausar su pretensión.
Siendo así, y por cuanto, tanto del escrito de solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones como de la hoja de declaración emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, acompañada en copia simple por los presuntamente agraviados, la cual es del tenor siguiente: “El ciudadano Fernandino Gomes, titular de la cédula de identidad No. 15.331.004, en su carácter de propietario de inmueble para prestar DECLARACION en relación a acceso a la vivienda ubicado en Calle Ávila, sector Cortada de Catia Parroquia Sucre, a tal efecto dice: yo compre el inmueble propiedad del Sr. Alejandro Arocha, teniendo conocimiento de que el inmueble tenía el problema del acceso; ahora bien hace tres (3) semanas la familia Hernández López, nos cambió el cilindro de la puerta que da acceso a mi inmueble, alegando que el Documento de Propiedad de Compra y Venta es falso; en los actuales momentos solo pudimos meter una parte de la Mudanza. Nuestros bienes están dentro del inmueble y mi familia no podemos entrar”; se evidencia que la parte accionante para el momento de la compra estaba en conocimiento de la problemática que afectaba al bien inmueble adquirido, por lo que la presente acción extraordinaria de amparo tal como lo señaló el Tribunal a-quo en la sentencia apelada, es inadmisible toda vez que, en el ordenamiento jurídico venezolano se encuentran previstos recursos ordinarios y expeditos así como acciones para remediar tal situación, entre ellas las acciones posesorias.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que en el presente caso se configura, como acertadamente lo estableció el Tribunal de la causa, una causal de inadmisiblidad como lo es la prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Aparo y Garantías Constitucionales; por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse la decisión recurrida de fecha 16 de noviembre de 2.009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.