REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (09) de diciembre del dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
Vista la diligencia suscrita en fecha trece (13) de noviembre del dos mil nueve (2009), por la abogada ANA ROSA GARCIA A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha trece (13) de febrero del dos mil nueve (2009), este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no del Recurso de Casación interpuesto observa:
La sentencia dictada por esta Alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil ocho (2008), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que determinó la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme dictado por el mencionado Juzgado el veintisiete (27) de septiembre del dos mil dos (2002).
Al respecto el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del dos mi nueve (2009), estableció lo siguiente:
“…observa la Sala, que el auto impugnado, dictado por el juez de la recurrida, y que calificó como de “mero trámite” para negarle el acceso a la sede casacional, proveyó sobre una solicitud formulada por la representación judicial de las co-demandantes, dirigida a la declaratoria de ejecución del fallo definitivo dictado por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2008, es decir, que dicha decisión fue producto de una solicitud de pronunciamiento en procura de la ejecución de un fallo definitivamente firme que obligaba al demandado a un determinado hacer, como lo es la entrega del bien inmueble que le fuera dado en arrendamiento, dicha decisión, a juicio de esta Sala, no encuadra dentro de los denominados “autos de mera sustanciación o de mero trámite o de ordenación del proceso”, razón por lo que la Sala no comparte el criterio sostenido por el Ad Quem, al negarle el acceso a la sede casacional bajo tal argumento, por cuanto la naturaleza de este tipo de acto judicial, ha sido enmarcada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en ‘autos de sustanciación o de mero trámite o de ordenamiento procesal’, mediante los cuales no se persigue resolver algún asunto de la controversia, sino regular o dirigir el proceso. En este sentido, dichos autos no están sujetos al recurso subjetivo procesal de apelación, conforme se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y, mutatis mutandi, al no ser pertinente el recurso ordinario de apelación, mucho menos lo será el extraordinario de casación. (Vid. entre otras, Sentencia N° RC.0391, de fecha 3 de diciembre de 2001, expediente N° AA20-C-2000-000051, caso: Masa de acreedores de la fallida J. F. González Blanco, C.A. contra la Sociedad Financiera Exterior, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).
Conforme a lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que la decisión recurrida fue dictada en fase o etapa de ejecución de sentencia, es decir, en ejecución del fallo definitivo dictado en el presente juicio en fecha 13 de mayo de 2008, en la que dicho órgano jurisdiccional, por auto de fecha 28 de octubre de 2008, con vista de solicitud formulada por la representación judicial de las co-demandantes, decretó la ejecución voluntaria del fallo y, la concesión al demandado un lapso de tres (3) días de despacho, para que de cumplimiento voluntario al dispositivo del mismo, resulta evidente que dicha decisión constituye un auto dictado en ejecución de sentencia, por lo que a los fines de verificar si el mismo es recurrible en sede casacional, resulta necesario entonces constatar si su contenido provee contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera sustancial, es decir, si dicha decisión se subsume dentro de los supuestos de hecho contemplados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
3°) Contra los autos dictados en ejecución en sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre otros, en el de la decisión N° RH.00151, de fecha 25 de marzo de 2008, expediente N° AA20-2007-000794, caso: Ángel María Paredes y Sonia Paredes de Moreno, contra Agropecuaria La Auxiliadora, S.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia que el fallo recurrido fue dictado en virtud de una articulación probatoria la cual se abrió en etapa de ejecución de sentencia, la que se decidió sobre unas pruebas aportadas por la parte demandada, donde pretendía demostrar el pago parcial de lo adeudado; por tanto, esta Sala considera la sentencia dictada por el sentenciador de alzada es de los recurribles en casación, pues resolvió un punto esencial no controvertido en el juicio, como es el supuesto pago parcial de lo adeudado.
Sobre este asunto, la Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre otros, en el de la decisión de fecha 20 de marzo de 2006 caso: Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, en la cual señaló lo siguiente:
‘...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…
(...Omissis...)
En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:
‘...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:
‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…”. (Subrayado del texto).
De lo anterior resulta evidente que la decisión recurrida constituye un acto dictado en ejecución de sentencia, la cual no se subsume dentro de los supuestos de hecho a que hace referencia la disposición contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el dispositivo del mismo no provee contra lo ejecutoriado ni en modo alguno lo modifica.”.
Por lo que esta sentenciadora, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, NIEGA la admisión del Recurso de casación interpuesto, y así se decide.