Exp. Nº 9674.-
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el 18 de noviembre de 2009 el ciudadano José De Los Ángeles Uzcategui Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 655.123, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Mundial De Suministros Jal, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2004, bajo el No. 24, Tomo 22-A-Pro., asistido por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.660.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.934, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Daños y Perjuicios que incoará en contra de la sociedad mercantil F. Stanzione, S.A., contenido en el expediente N° 08-9617 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 25 de noviembre de 2009, el ciudadano José De Los Ángeles Uzcategui Velásquez, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Mundial De Suministros Jal, C.A., asistido por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
El día catorce (14) de diciembre de 2009, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...Mi representada ejerció recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Ad quem, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2007, anexo “3”, que decidió erróneamente y SIN LUGAR la acción de Daños y Perjuicios ejercida por mi representada contra la demandada, pero dicha decisión se fundamentó con base a la interpretación inversa de pruebas aportadas por mi representada, anexos marcados “4 y 5”, pruebas que fueron admitidas por las partes, así como también el Ad quem les dio todo el valor probatorio en el contenido de la Sentencia según consta en los autos del Juzgado, en los anexos marcados “6 y 7”.
…Omissis…
Como puede evidenciar este Juzgado Constitucional, mi representada cumplió previamente con los requisitos de ley para lograr la aprobación del documento AAD, y para ello era imprescindible llenar previamente las planillas RUSAD, anexo “5” (Registro de Usuarios al Sistema de Administración de Divisas), documentos que fueron tan nombrados para fundamentar la Sentencia del Ad quem, y algo importante, fueron admitidos por las partes, pero que en la definitiva el Juzgado Agraviante las señaló pero no las valoró y por el contrario las omitió y así con esas violaciones se produjo en el Juzgado Segundo de primera Instancia, su errónea, violatoria y nefasta decisión aquí recurrida.
…Omissis…
El Juzgado agraviante, desechó en su decisión esta prueba fundamental que en definitiva era el documento que dejaba por asentado el cumplimiento previo DE LA OBLIGACIÓN de mi representada ante la ley y ante la parte demandada, obligación ésta contraída en el contrato elaborado por F. STANZIONES S.A., y suscrito por mi, reconocido por ambas partes en el juicio, de fecha 13 de febrero de 2007.
Ahora bien, a éste contrato se le ha dado todo el valor probatorio, sin embargo el Juzgado Agraviante no apreció en forma amplia y correcta su contenido a pesar de habérsele señalado puntualmente en los informes, que la parte demandada tenía una gran responsabilidad contractual con respecto a la labor de nacionalización y verificación de CADIVI. Como puede observar este Tribunal Constitucional, que en ese contrato, la demandada fue quien redactó el presupuesto y entre ellas se incluía las labores de CADIVI en el puerto de la Guaira y que ella misma generó en el punto 5 del contrato de fecha 13 de febrero, es decir dos (2) días antes de la nacionalización de la mercancía, se señala que mi representada tenía que pagar los costos por la gestión aduanal, los cuales eran de la única responsabilidad de la demandada. Esta parte del contrato no fue valorada en la sentencia. Así también, no fue apreciado ni valorada la parte del contrato que dice:
“EN CASO DE QUE SUS EMBARQUES NO REQUIERAN DE ESTE PROCEDIMIENTO (EL DE CADIVI), DEBEN (imperativo) INFORMARLO POR ESCRITO AL GERENTE DE LA SUCURSAL DE F. STANZIONE, S.A. QUE ATIENDE SU CUENTA”.
En resumen, tanto la prueba que fue desechada (AAD) como la lectura del contrato en cuanto al compromiso entre las partes que se obligaron mutuamente, definitivamente mi representada cumplió con su obligación.
…Omissis…
En resumen, Ciudadano o Ciudadana Juez Constitucional, las jurisprudencias señaladas inducen en el caso bajo examen, que está sumergido EN TODOS LOS SEÑALAMIENTOS VIOLATORIOS antes señalados, que por demás han sido ventilados en los tribunales de la República Bolivariana y al anterior República de Venezuela, por cuanto se mantienen los criterios, motivos por los cuales me inducen a interponer este AMPARO por la violación al orden Constitucional, cuando mi representada aun habiendo demostrado con documentos fehacientes haber cumplido con todas las obligaciones contractuales previas de obtener todos los documentos necesarios para la aprobación de los dólares preferenciales, pruebas que fueron admitidas por las partes, como lo son los documentos RUSAD, el AAD y los documentos que exige CADIVI, estas pruebas no fueron valoradas, peor aun omitidas.
…Omissis…
Ahora bien la decisión de la jueza del Ad quem, en uno de sus argumentos, referido a los documento AAD y el RUSAD consignados por mi representada junto con el libelo, es importante dejar bien claro al Juez Constitucional, es que esto dos (2) documentos tienen un sello húmedo recibido el 29 de Marzo de 2007, por la demandada y era los que formaban parte de una carta cuyo contenido era un reclamo extrajudicial con fecha 27 de Marzo de 2007, que anexo marcado “10”, en la cual se lee por sí sola, en cuyo contenido se hacia el reclamo extrajudicial a F STANZIONE del daño que le había causado a mi representada al no haber obtenido el ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCIA. Esta comunicación también tiene estampado en la primera página ese mismo sello húmedo de F STANZIONE como recibido el 29 de Marzo de 2007. Estos documentos AAD y RUSAD, y la carta tienen el mismo sello húmedo de F STANZIONE como recibido el 29 de Marzo de 2007, de tal forma que ambos documentos eran por supuesto los anexos que acompañaban a la carta de fecha 27 de Marzo de 2007, posteriormente al daño causado por la demandada. Ahora, la Ciudadana jueza del Ad quem, torciendo la justicia en sus fundamentos de su sentencia, ha repetido los dichos de la demandada en la Audiencia preliminar, quien señaló exactamente lo siguiente:
“Ciudadana Jueza mi representada recibió tardíamente los documentos necesarios para la obtención del acta de verificación de mercancías tal como se observa en el sello húmedo de recibido por mi representada en fecha 29 de marzo de 2009”...” (Copiado textualmente).
2. Denunció la presunta violación del derecho a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:
2.1. “…De esta manera Ciudadano Juez o Jueza que le corresponda decidir este amparo, en este proceso se ha tergiversado la decisión, al no existir realmente una verdadera valoración de las pruebas todas ellas rielan en el expediente, pero es más grave aún, se ha omitido y desechado algunas, se ha torcido forzosamente una decisión que ha menoscabado los intereses de mi representada, apuntando directamente a una violación a la ley sustantiva del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 243, ordinal 3, 5 y 6, y 509, la poca transparencia y realidad de una decisión que ha fallado en contra de mi representada.
a.- Violación número 1: se ha desechado la prueba AAD admitida por las partes y por el Ad quem.
b.- Violación número 2: no se valoraron las pruebas, RUSAD, y el contenido del contrato de fecha 13 de febrero de 2007, como prueba fundamental y fehaciente.
c.- Violación número 3: Se hizo un análisis equivocado en la sentencia en cuanto a la forma procedimental de entrega de documentos entre las partes para la importación, por cuanto nada estaban obligadas a recibir formalmente los documentos. Pero éste fundamento fue la base que utilizó el Juzgado Agraviante, fundamento que en nada debió influir en la decisión final en Juzgado favor de la demandada. Los únicos documentos que exigían la formalidad y la obligación entre las partes eran, el contrato 13 de febrero de 2007 y la comunicación de mi representada hacia F STANCIONE que llevaba la cuenta, manifestándole que no quería la mercancía con el procedimiento de CADIVI, que no existe.…” (Copiado textualmente).
3. Pidió:
“…Es por las razones anteriormente expuestas que en resguardo de los intereses de mi representada, en este acto ejerzo la presenta acción de amparo contra la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 16 de Marzo de 2009 que reproduzco en copia Certificada, igualmente consigno en copia certificada todos los documentos pruebas y de los actos señalados que están consignados en el expediente. Para los efectos de la admisión de la acción de amparo Constitucional, la Sentencia recurrida fue notificada a mi representada en fecha 02 de Octubre de 2009, tal como consta en anexo marcado “12”. En efecto, ejerzo la presente acción de amparo a los fines de que de manera inmediata, se restituyan mis garantías constitucionales denunciadas en este escrito como violadas, a través de las siguientes acciones concretas:
1. Que declare con lugar la presente solicitud de amparo, en aras de la protección del derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos: 22 y 49 ordinal 1º y 4º de la constitución,
2. Se declare nulo, de nulidad absoluta, la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 16 de Marzo de 2009.
3. Pido al Ciudadano Juez o Jueza que le corresponda decidir este amparo que tome en consideración los hechos que rodean el caso de autos con una actitud reflexiva y que los fundamentos de hecho y de derecho que presentamos hagan eco, para que una sentencia violatoria a las fundamentales garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, no quede grabada en los anales de nuestra historia y que sirva de lección a la conciencia de los administradores de Justicia, ya que no siempre ésta y la Ley van de la mano para impedir el paso a fallos injustos.
4. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez o la Jueza Constitucional que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que ordene en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…” (Copiado textualmente).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que instauró el ciudadano José De Los Ángeles Uzcategui Velásquez, en su carácter de director de la sociedad mercantil Mundial De Suministros Jal, C.A., asistido por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.934, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Daños y Perjuicios que incoará en contra de la sociedad mercantil F. Stanzione, S.A., contenido en el expediente N° 08-9617 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de la sentencia 16 de marzo de 2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Daños y Perjuicios que incoará en contra de la sociedad mercantil F. Stanzione, S.A., contenido en el expediente N° 08-9617 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, fundando su pedimento en lo siguiente:
“…A los fines de restablecer de manera inmediata las garantías y derechos constitucionales violados y denunciados a lo largo de este escrito, expresamente solicito a este tribunal, en Sede Constitucional, decrete MEDIDA cautelar INNOMINADA a favor de mi representada y ordene en la medida innominada lo consistente en la temporal paralización de los efectos de la sentencia recurrida, paralizando su ejecución o los derechos que tenga la demandada, sin reservas de alguna naturaleza, hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente acción de amparo...”
El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, el tribunal observa que la sentencia atacada como lesiva a los derechos y garantías constitucionales, determinó la improcedencia de la demanda de daños y perjuicios demandados por la aquí accionante; lo que determina que la sentencia recurrida, no declara, condena o constituye algún derechos subjetivo de las partes intervinientes en la contienda judicial; lo que en criterio de este jurisdicente aleja la posibilidad del decreto de una medida cautelar innominada que suspenda los efectos de una sentencia que no conlleva en sí misma la materialización de algún derecho involucrado en la contienda judicial sub-examinada, en razón de ello y por la celeridad de este procedimiento, niega la medida solicitada, quedando reservado el restablecimiento jurídico solicitado pendiente al mérito o fondo de lo aquí demandado. Así se declara.
ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar a la sociedad mercantil F. Stanzione, S.A., en la persona de sus representantes legales o apoderados judiciales, debidamente constituidos.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 A.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
Exp.9674.
|