Exp. Nº 9679.-
Amparo Directo: Inadmisible.
Sentencia: Interlocutoria con carácter de Definitiva
Materia: Constitucional (Civil) F.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
“Vistos”, con sus antecedentes.-
Consta en autos que, el 25 de noviembre de 2009, la abogada Ana Hilde Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Cesar Antonio Carrillo Sánchez y Carmen Cecilia Veroes de Carrillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-1.848.024 y V.-2.123.996, introduce demanda de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 7.12.2006 y el auto de ejecución forzosa del 15.10.2009, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AH16-V-2004-000048, antes No. 10.230-04, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna en su contra. Para la fundamentación del amparo denunció la presunta lesión de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de diciembre de 2009 la abogada Ana Hilde Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Cesar Antonio Carrillo Sánchez y Carmen Cecilia Veroes de Carrillo, consignada copia simple de los recaudos mencionados en el libelo de demanda marcados con la letra “A”.
De todo lo anterior se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, el 14 de diciembre del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó textualmente, lo siguiente:
“...En fecha 07 de Diciembre del año 2.006 el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dicto pronunciamiento sobre la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercida por la Ciudadana LUZ DEL ALBA SERRA LUNA, en contra de los Ciudadanos CESAR ANTONIO CARRILLO SÁNCHEZ Y CARMEN CECILIA VERORES DE CARRILLO, antes identificados, decisión esta sobre la cual se ejerció RECURSO DE APELACIÓN por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Ratificando el Tribunal de alzada la decisión emitida por el aquo, pronunciamiento este con el cual se les esta ocasionando un daño grave y de difícil reparación, en virtud de que sin debido proceso y la igualdad de las partes, los condena a entregar su propiedad a la demandante, al pago de las costas y costos del juicio, cabe señalar que con dicho pronunciamiento se ha incurrido en lo establecido en el artículo 114 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
…Omissis…
Ahora bien siendo el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 de Octubre del año 2.009, decreto la EJECUCIÓN FORZOSA de la misma; aún habiéndosele expuesto y presentado distintos escritos en donde se le manifiesta la situación de mis mandantes y a que realmente la Ciudadana LUZ DEL ALBA SERRA LUNA, no tiene la necesidad imperiosa de una vivienda principal, toda vez que esta ya adquirió otro inmueble en donde tiene constituida su vivienda principal, así mismo he solicitado se celebre un acto conciliatorio entre las partes, donde mis mandantes han ofrecido cancelar una cantidad justa como indemnización en virtud a la imposibilidad de estos en cumplir con su obligación, a lo cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno, sin embargo se sigue llevando a cabo la ejecución de la sentencia, negándoles a mis mandantes el derecho de mantenerse en su vivienda, y que constituye su VIVIENDA PRINCIPAL, tal como se evidencia de certificado que anexo a la presente, emitido por LA Gerencia Regional de Tributos Internos SENIAT, de fecha 23 de Agosto del año 2.003, el cual anexo al presente escrito, lo que les ha ocasionado grandes problemas de salud, en virtud de no tener otro sitio digno a donde fijar su residencia, aunado al hecho que no tienen posibilidad alguna de poder obtener un crédito bancario para la adquisición de otra vivienda en virtud a sus edades.
…Omissis…
Por consiguiente, y en aras a las consideraciones expuestas, el Tribunal Agraviante, ante esta norma de Orden Publico violada, debido a la falta de apreciación de los alegatos presentados en su debida oportunidad, debió estimar y valorar la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y no condenarlos a la entrega de su única propiedad, toda vez que estaban cumpliendo con lo establecido en el contrato de COMPRA VENTA, violándose de esta forma como lo es el principio fundamental preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna como lo es el principio de EQUIDAD y de IGUALDAD entre las partes, contraviniendo flagrantemente el principio de la proporcionalidad…”.
2. Denunció la presunta violación del derecho a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:
“…El motivo por el cual se intenta la presente Acción de Amparo Constitucional es por la violación a los Derechos Constitucionales representados como lo son el DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE LAS PARTES Y MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y PROTECCIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD…”.
3. Pidió, textualmente, lo siguiente:
“... En este orden de ideas, y en función de lo anteriormente expuesto, siendo la presente la vía idónea y eficaz para reparar las violaciones constitucionales de las cuales han sido objeto, mis representados, como consecuencia de las decisiones emitidas por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual contiene situaciones de hecho que son lesivas de una situación protegida constitucionalmente, lo cual provee contra la seguridad jurídica que impone la necesidad de la materialización de las decisiones dictadas por órganos imparciales encargados de administrar justicia para que adquieran estabilidad y permanencia, es por lo que en nombre de los Ciudadanos CESAR ANTONIO CARRILLO SÁNCHEZ Y CARMEN CECILIA VEROES DE CARRILLO, identificados ut supra, procedo a interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión emitida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y del DECRETO DE EJECUCIÓN, de fecha 15 de Octubre del año 2.009 por violar flagrantemente el DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE LAS PARTES Y MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA, PROTECCIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD, consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinales 6º y 8º, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas a que se refieren los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.257, 1.258 y 1.276 del Código Civil, y como consecuencia de ello y en base a los recaudos que se acompañan a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en virtud a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos:
PRIMERO: AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL se restablezca la situación jurídica infringida mediante la emisión del pronunciamiento en forma inmediata o en un lapso breve, a los efectos de cumplir con su misión encomendada por el Estado, como es la pronta administración de Justicia.
SEGUNDO: Sea admitida y sustanciada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la presente acción conforme a derecho y declarada CON LUGAR, y se les proteja sobre los derechos denunciados.
TERCERO: Se decrete por auto expreso de forma urgente la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, solicitadas en el escrito de la presente Acción de Amparo.
CUARTO: Solicitamos sea acordado y se produzca el Restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, ocasionados por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
QUINTO: A tenor de los Preceptos Constitucionales 26 y 257, solicitamos a este Tribunal Superior en función Constitucional, pronunciarse sobre todas las peticiones, alegatos y/o defensas opuestas contenidas en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, dado que tienen influencia determinante en al suerte del proceso…”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Este tribunal observa que en el presente proceso, se ventila la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ana Hilde Carrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Cesar Antonio Carrillo Sánchez y Carmen Cecilia Veroes de Carrillo en contra de la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 7 de diciembre de 2009 que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por la ciudadana Luz del Alba Serra Luna contra los ciudadanos César Antonio Carrillo Sánchez y Carmen Cecilia Veroes de Carrillo, la cual fue confirmada por decisión dictada el 5 de diciembre de 2006, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en su contra. De igual forma encamina su pretensión constitucional en contra del auto de ejecución del presunto agraviante, de fecha 15.10.2009, que declaró la ejecución forzosa de la mencionada decisión.
De la revisión de los autos que integran el presente expediente, pudo evidenciar este jurisdicente que tal como lo afirmó la accionante, la sentencia en contra de la cual enfila su tutela constitucional, fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 5.12.2006, sentencia en contra de la que se ejerció pretensión de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada por decisión del 16 días del mes de marzo de dos mil nueve, terminada por abandono del tramite en la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos CÉSAR ANTONIO CARRILLO SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA VEROES DE CARRILLO, asistidos por la abogada Ana Hilde Carrero; lo que evidencia a todas luces la firmeza definitiva de la decisión emanada del Juzgado presuntamente agraviante en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, interpuesto por la ciudadana Luz del Alba Serra Luna en contra de los quejosos.
Ahora bien, vista la demanda de amparo constitucional incoada y su finalidad, considera oportuno este tribunal señalar que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional son restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que fue lesionado, y en caso de no ser ello posible, procura restituirlo a la situación más semejante que se pueda. Por ello, cuando mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, el amparo constitucional resulta inadmisible.
En este sentido, en sentencia emitida en fecha 24 de mayo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el (caso: GUSTAVO MORA), se estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos acompañados, consta en autos que la decisión objeto fundamental de la pretensión de amparo constitucional, se encuentra definitivamente firme, inclusive robustecida con la declaratoria de abandono del tramite y su consecuente fenecimiento del proceso, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conocía sobre la confirmatoria de la decisión aquí atacada. Siendo ello así, la presunta violación del derecho constitucional denunciada por la accionante, constituye una evidente situación irreparable, pues no es posible por vía de amparo constitucional detener la materialización de la decisión que alcanzó en forma definitiva su firmeza, a menos, que se evidencia, que los mismos actos de ejecución conllevan a lesiones constitucionales, lo que no es el caso que nos ocupa, puesto que de los recaudos y del propio libelo de demanda, se demuestra que lo que se pretende es restablecer presuntos derechos constitucionales lesionados en el proceso, que alcanzó su culminación final y no actos procesales diferentes a la decisión definitiva del propio juicio. Así se establece.
En consecuencia, este tribunal, en sede Constitucional concluye que la decisión objeto del amparo constitucional se encuentra en la fase ejecutiva por efecto de haber alcanzado su definitiva firmeza; lo que ya no es revisable por medio de la presente demanda de amparo constitucional, por tanto, deviene en inadmisible su ejercicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METTROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de amparo Constitucional instaurada por la abogada Ana Hilde Carrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Cesar Antonio Carrillo Sánchez y Carmen Cecilia Veroes de Carrillo, en contra de la sentencia dictada el 7.12.2006 y el auto de ejecución forzosa del 15.10.2009, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AH16-V-2004-000048, antes No. 10.230-04, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna en su contra.
SEGUNDO: SE ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
Exp. Nº 9679.-
Amparo Directo: Inadmisible.
Sentencia: Interlocutoria con carácter de Definitiva
Materia: Constitucional (Civil) F.
|