EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, _____de diciembre de 2.009.-
Años 199º y 150º
Vista la solicitud de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA ELENA BOGADO RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-6.026.427, debidamente asistida por el abogado EDGARDO GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.351, contra la sentencia de fecha seis (06) de junio del año 2.007, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por desalojo incoara la ciudadana ANTONIA SULPICIA GARCÍA viuda de FERNÁNDEZ contra la ciudadana MARÍA ELENA BOGADO RODRÍGUEZ –hoy accionante en amparo-, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación presentada por el abogado José Silvestre Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.557, en su carácter de apoderado judicial de la hoy accionante en amparo contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2.007, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se declaró parcialmente con lugar la pretensión de desalojo; se ordenó a la hoy accionante a entregar el inmueble dado en arrendamiento; se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se declaró improcedente la indemnización por daños y perjuicios a cargo de la parte demandada en dicho proceso.
Se recibió la solicitud formándose expediente, al cual se le asignó el Nro. A-09-1010, de la nomenclatura interna de este Juzgado. Efectuado como ha sido el análisis de la misma, pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo
interpuesta en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas las presuntas infracciones a las garantías constitucionales del debido proceso y acceso a la justicia, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que supuestamente incurrió la parte accionada, además de haber sido invocado por la parte accionante la incursión del presunto agraviante en un fraude procesal al no garantizar la igualdad de las partes.
Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, se aprecia que la parte accionante adujo que la sentencia accionada en amparo fue admitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de marzo de 2.006; que una vez trabada la litis, y decidida por el a quo favorablemente a la actora, la causa pasó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de un recurso de apelación ejercido por la parte demandada –hoy accionante en amparo-; que la sentencia de alzada hoy accionada en amparo declaró que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado y que por mal estado de salud de la actora se evidenciaba la necesidad de ocupar el inmueble, sin que ello hubiera sido pedido por la actora en el juicio que dio origen a la solicitud de amparo que aquí se analiza; que denuncia violación al debido proceso porque según sus dichos el juzgado accionado en amparo creó desigualdad entre las partes porque se sustituyó en el rol de la parte demandante; alegó fraude procesal por falta de apreciación de información fundamental y de hechos de orden público; que la sentencia accionada en amparo es inaplicable a favor de la demandada, toda vez que la misma ya no es propietaria del inmueble, por cuanto el mismo fue vendido antes de haberse decidido la causa y que tampoco es aplicable la sentencia a la nueva propietaria por cuanto no hubo cesión de derechos litigiosos sobre la causa.
Así las cosas, en fecha 30 de septiembre de 2.009 éste Tribunal dictó Despacho Saneador previo a la admisión de la acción de amparo a los fines de que la parte accionante aclarara los siguientes aspectos:
1.- En qué fecha le dio entrada nuevamente el Juzgado Vigésimo Primer de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al expediente luego de la decisión de alzada hoy accionada en amparo (F. 16 al 19 ambos inclusive).
2.- Si existe en el presente asunto por parte del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreto de ejecución voluntaria y en caso de ser afirmativo indicar la fecha del mismo.
3.- Si en la causa ya fue decretada la ejecución forzosa, y en caso de ser afirmativo indicar fecha.
4.- Si la sentencia de alzada hoy accionada en amparo fue dictada dentro del lapso y en caso negativo indicar la fecha en que la actora y la demandada respectivamente, quedaron notificadas de dicha decisión.
En la misma fecha (30/09/2.009), éste Tribunal libró boleta de notificación a la parte accionante a los fines de notificarle sobre el despacho saneador dictado (F. 20).
En fecha 27/11/2.009, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito aclarando los puntos descritos en el despacho saneador librado (F. 21 al 25 ambos inclusive), mencionando a tal efecto cuanto sigue:
“… 1.- El tribunal a-quem remitió el expediente nuevamente al tribunal a-quo en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil siete (2.007). El a-quo dio entrada del expediente en la misma fecha.
2.- El decreto de ejecución voluntaria consta en fecha quince (15) de enero del dos mil ocho (2.008).
3.- El decreto de ejecución forzosa consta en fecha seis (06) de marzo del dos mil ocho (2.008). Subsiguientemente el mismo tribunal a-quo emitió en fecha cinco (05) de mayo del dos mil ocho (2.008), un decreto de reposición del lapso de seis (6) meses para la entrega material, contado a partir del diez (10) de abril del dos mil ocho (2.008).
4.- La apelación de la sentencia del a-quo fue oída en fecha ocho (08) de mayo del dos mil siete (2.007), remitidos los autos al a-quem en la misma fecha. El Juzgado a quem, Sexto de Primera Instancia, se avoca en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil siete (2.007), y emite la sentencia en fecha seis (06) de junio del dos mil siete (2.007), quedando en estado de ejecución hasta la fecha del tres (3) de noviembre del año en curso, cuando culmina la acción y se perpetra finalmente la violación de los derechos constitucionales, mediante un curso intelectual de juzgamiento que consideramos írrito, tal como ha sido denunciado ante ese Juzgado Superior. En ese transcurso, los representantes judiciales de la accionante de este amparo, denunciaron varias veces durante el proceso la existencia del vicio procesal de la pérdida del interés procesal de la actora en la demanda y la consecuente ruptura de la relación procesal, sin que fueren escuchados…” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ÉSTE TRIBUNAL).
Ahora bien, por cuanto la parte accionante señaló en el particular No. 1 de la subsanación en acatamiento del despacho saneador, que el expediente regresó nuevamente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/12/2.007, se hace necesario realizar un análisis del contenido del artículo 6 No. 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales :
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”
En comentario a la norma antes transcrita, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.” (Sentencia No. 778, Fecha 25 de Julio de 2000, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta)
En el caso bajo juzgamiento, el Tribunal determina que el momento a partir del cual debe iniciarse el lapso de caducidad de seis (6) meses de que trata la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el más favorable a la admisión de la acción, lo que se traduce en el acto procesal mas próximo a la interposición del amparo; y a tal efecto, se observa que si bien en el itinerario procesal del juicio que dio lugar a la acción de amparo que aquí se decide, existen otros actos que fueron delatados como infractores de normas constitucionales por la parte accionante, no es menos cierto que el acto más cercano en el tiempo a la pendencia de la acción y que es el último de los que pueden presumirse incursos en delación constitucional, lo constituye la nueva remisión del expediente del Ad-quem al A quo una vez dictada la sentencia accionada en amparo, el día 19 de diciembre de 2.007, siendo éste el momento a partir del cual deberá calcularse el lapso de caducidad de la acción, a fin de determinar su admisibilidad.
Una de las características principales de la institución de la caducidad es que no puede ser interrumpida ni suspendida. En otros términos, el transcurso de la caducidad no pudo verse en modo alguno suspendido ni interrumpido por otros actos que consten en el proceso, como la solicitud del expediente al archivo judicial, o el auto que le da entrada al mismo, proveniente de ése Órgano de depósito de expedientes. Es decir, desde la recién citada fecha (19/12/2.007), comenzó a correr el lapso fatal de caducidad de la acción de amparo, y la misma se consumó el día diecinueve (19) de junio de 2007; y no fue sino hasta el día 24 de septiembre de 2.009, que la acción fue propuesta ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, es decir el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo aprecia quien aquí se pronuncia que la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de la defensa de sus derechos fundamentales. Es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los Órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
En el presente caso, transcurrieron con creces los seis (6) meses de que trata el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido, pues fue en aquella fecha cuando la quejosa tuvo conocimiento del hecho lesivo sobre los derechos cuya tutela en esta instancia pretende.
Ahora bien, la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (6) meses de caducidad, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, respecto de la caducidad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 961 de fecha 26 de mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray:
“…En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además de lo expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (vid. Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera del 10 de agosto de 2001, exp. 00-2845)…”
En el presente caso, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la presunta agraviada, constituya transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre la accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, y en consecuencia, no se materializa la excepción contenida en el in fine del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto no es aplicable la referida excepción al caso de autos, y se ha constatado que ha transcurrido por exceso el lapso de caducidad, que impone la ley para no admitir la acción, considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la inadmisibilidad del presente amparo constitucional y así se decide.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA ELENA BOGADO, debidamente asistida por el abogado EDGARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.351 contra la decisión de fecha 06 de de junio de 2.007 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto no fue evidenciada la temeridad de la acción de amparo interpuesta no hay condenatoria en costas.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 02/12/2.009, siendo las 2:30p.m., se publicó y
registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. A-09-1010
RDSG/JEFO/aml.
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