REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8331

RECURRENTES: FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE Y CARLOS RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.007 y 55.151, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROALISTAR VENEZOLANA C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13-04-1993, bajo el N° 14, Tomo 3-A, siendo su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31-01-2005, bajo el Nº 15, Tomo 8-A; en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) incoado contra la sociedad mercantil JANTESA S.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 13-11-2009, se recibió escrito contentivo de Recurso de Hecho, procedente del Juzgado Superior distribuidor de turno, y mediante auto del 16-11-2009, se admite fijándose la oportunidad para que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes.
En fecha 18-11-2009, el apoderado recurrente consigna legajo de copias simples y certificadas que fundamentan el recurso interpuesto.
De igual forma, el 27-11-2009, consigna el resto de las copias certificadas, a los fines de la tramitación del recurso presentado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Superior considera:
PRIMERO
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado por los abogados FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE Y CARLOS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROALISTAR VENEZOLANA C.A., contra el auto dictado en fecha 09-10-2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Freddy José Paredes Dugarte, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 9 de Octubre de 2009, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo, y acuerda remitir copias certificadas que señalan las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”

SEGUNDO
Exponen los recurrentes que en fecha 09-10-2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó que según cálculos realizados la cantidad de dinero puesta a disposición de su representada obtenida por ejecución forzosa de sentencia para la entrega material, solo corresponde el monto del capital adeudado para la fecha; sin tomar en consideración los intereses moratorios, la indexación y las costas de ejecución, generados por el incumplimiento culposo de la accionada, la cual obligó a la ejecución forzosa, a pesar de haberle otorgado el tribunal un plazo para el cumplimiento de la transacción homologada, la cual tiene fuerza de cosa juzgada y causa ejecutoria.
Que en fecha 13-10-2009, apelan de la decisión, solicitando se oyera en ambos efectos, siendo acordada en auto del 19-10-2009 en un solo efecto; que esa decisión causa gravamen irreparable a su representada y tiene la característica de poner fin al presente litigio, por lo que procedieron, el 20-10-2009, a anunciar ante el Tribunal de la causa, el recurso de hecho por ante el Superior respectivo y por cuanto su representada se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, situación que obliga al término de la distancia, anuncia el presente recurso para que ordene al Juez de la causa, oírla en ambos efectos visto que ese tribunal no procedió a la fecha, a la tramitación del mismo.
TERCERO
Antes de decidir el recurso de hecho propuesto, quiere dejar establecido este Juzgador, que sólo le corresponde decidir si la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado el 19-10-2009, por el Tribunal de Instancia, debió ser en un solo o en ambos efectos; sin que pueda considerar el mérito del asunto; por cuanto el recurso asignado al conocimiento de esta Alzada está estrictamente limitado a revisar el auto que se pronunció sobre la apelación.
Así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-03-2003 expresó:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Resaltado nuestro)

En otro orden de ideas, y entrando a decidir el asunto planteado, tenemos que en las copias certificadas que sustentan el presente recurso de hecho, se observa que el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 19-10-2009, transcrito en párrafos precedentes, oyó en un solo efecto la apelación incoada por el abogado FREDDY J. PAREDES DUGARTE, contra la decisión dictada el 09-10-2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, a su vez, declaró, en síntesis, lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Rafael Emilio Velutini, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.880, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como sus anexos, donde se evidencia que la parte demandada abono a la deuda que mantenía con la parte actora, la cantidad de Un Millón Doscientos Dos Mil Setecientos Veintinueve Mil Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs.F. 1.202.729,6).

Revisadas resultas de mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en fecha 23 de Julio del año en curso, en el cual se evidencia que se embragó (sic) a la parte demandada por la cantidad de Un Millón Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Veintisiete (sic) con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 1.074.827,75), según como consta en cheque consignado en fecha 29 de Septiembre de 2009, siendo ordenado por este Tribunal embargar Ejecutivamente hasta por la cantidad de Dos Millones Cien mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete (Bs.F.2.100.264,57).

Este Tribunal luego de realizar el respectivo calculo (sic), deja constancia que a favor de la parte actora del presente juicio Proalistar Venezuela, C.A., (…) queda a su entera disposición la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F. 897.534,9). En este mismo orden de ideas, a la parte demandada Jantesa, S.A. (…) le queda a su entera disposición la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con ocho céntimos (Bs.F 177.292,9) (sic). Así se establece…”


Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”


Nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado, con respecto al presente recurso, lo siguiente:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo…”

Así, debe subrayarse que el recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (1) se ordene oír la apelación denegada, o (2) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que oyó la apelación interpuesta en un solo efecto con el objeto de que la misma sea oída en ambos efectos.
Por ello, resulta importante considerar el tipo de decisión objeto del recurso de hecho, según sean decisiones definitivas, las cuales resuelven el fondo de la controversia, o decisiones interlocutorias, que resuelven incidencias y tienen un tratamiento distinto para su revisión.
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que mediante diligencia del 10-12-2008, fue suscrita transacción entre las partes sobre la deuda demandada, la cual fue debidamente homologada en fecha 25-06-2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Del mismo modo, consta que visto el incumplimiento en la transacción, la parte accionante procedió a solicitar la ejecución de la misma, siendo fijada la oportunidad para el cumplimiento voluntario, lo cual no fue cumplido, por lo que se ordenó la ejecución forzosa de la misma, practicándose el embargo ejecutivo en fecha 06-08-2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas comisionado al efecto, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Del mismo modo, el apoderado actor, el 29-09-2009 solicita al a-quo se acuerde la cancelación de los montos especificados y que se dan por reproducidos, que suman la cantidad de Un Millón Doscientos Diez Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 1.210.496,77) monto que pide sea actualizado a la fecha de la cancelación definitiva de la obligación.
Por su parte, el apoderado de la accionada JANTESA S.A., mediante escrito, solicita: a) Se suspenda el procedimiento de embargo ejecutivo; b) Se ordene al Juzgado ejecutor remitir todas las actuaciones hechas al tribunal de la causa con el objeto de examinar cuidadosamente la alegación y comprobación de pagos efectuado por la parte ejecutada; c) Se ordene al Juzgado Ejecutor se abstenga de cancelar a las partes en conflicto, cantidad alguna hasta tanto sean verificados los pagos hechos por su representada a la demandante, a fin que decida conforme a derecho lo planteado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-10-2009, la representación accionante realiza los argumentos pertinentes a los fines de rebatir los argumentos formulados por la parte demandada.
Es por ello que en auto del 09-10-2009, el Juzgado de la causa dicta auto, donde se determina que a favor de la parte actora del presente juicio Proalistar Venezuela, C.A., quedaba a su entera disposición la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F. 897.534,9); y a la parte demandada Jantesa, S.A., le quedaba a su entera disposición la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con ocho céntimos (Bs.F 177.292,9)(sic).
De lo antes narrado, podemos señalar que la decisión recurrida en el caso bajo examen es dictada en etapa de ejecución de sentencia, vale decir, se encuentra amparada por el principio de la continuidad de la ejecución de sentencia, pues el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo transcrito establece los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, y que de proceder tal suspensión es cuando se permite oír la apelación en ambos efectos; lo cual no es el caso de autos, por cuanto la ejecución no fue suspendida, solo que el tribunal de la causa se limitó a determinar las cantidades que presuntamente quedaban a disposición de ambas partes. En tal sentido, a juicio de quien decide este tipo de decisiones se encuentran contenidas dentro de las llamadas incidencias o decisiones interlocutorias, lo que determina que debe operar la regla general que fija que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo; por lo que el auto del a-quo que oyó la apelación en un solo efecto, se encuentra totalmente ajustado a derecho, ya que la causa deberá continuar en el estado en que se encuentra, por cuanto la decisión apelada no ordenó la suspensión de la ejecución, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el presente recurso de hecho aquí sustanciado y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por los Abogados FREDDY J. PAREDES DUGARTE y CARLOS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROALISTAR VENEZOLANA C.A. contra el auto dictado en fecha en fecha 19-10-2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.




CEDA/nbj
Exp. N° 8331