REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº 8329

PRESUNTO AGRAVIADO: AMIRA REY CAMPOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-83.020.668, debidamente asistida por la abogado VILMA CAROLINA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.135.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DEL 13-11-2008, DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACION.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 28-09-2009, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 28-09-2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció la causa en el primer grado de jurisdicción, la declaró sin lugar.
Contra esa decisión apeló la ciudadana AMIRA REY CAMPOS, debidamente asistida de abogado; el cual una vez oído y cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada quien le dio entrada el 06-11-2009, fijándose el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer la consulta legal de tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
“Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Dado que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma.
SEGUNDO
Señala la quejosa en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que por auto de fecha 02-07-2007, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano HECTOR MALDONADO en su contra, sin percatarse que la referida demanda señala que ella no tiene suscrito ningún contrato, ni en forma verbal o escrita, que no existió ni anteriormente ni para la fecha de interponerse la demanda de desalojo.
Que del libelo de la demanda se desprende que no ha suscrito ningún contrato ni de arrendamiento ni de ningún otro, ni verbal ni escrito, que cualquier juez de la República al percatarse de tal declaración realizada por el propio demandante hubiera procedido de oficio a declarar in limine litis la no admisión de la demanda y/o impedir la continuación del procedimiento de desalojo, el cual requiere para su procedencia un contrato de arrendamiento verbal o escrito. Que no fue probado durante la secuela del juicio la relación contractual arrendaticia, por lo que mal pudo el tribunal declarar con lugar la demanda por desalojo incoada por HECTOR MALDONADO en su contra y que se le concediera un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su notificación para la entrega material, real y efectiva del inmueble que ocupa ubicado en la planta baja de la casa Nº 4507, hoy 4531, Calle Real de La Ceiba, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que comenzó a correr desde el 23-04-2009, fecha en que fue notificada de la sentencia.
Que esa notificación del 23-04-2009 fue el único trámite judicial tendente a hacerle saber de la existencia de ese procedimiento judicial en su contra, que nunca antes se le anunció de ello, pues de las copias certificadas que anexa, se evidencia que se le designó defensor judicial, quien nunca intentó ponerse en contacto con ella, ni tampoco la parte actora, ciudadano HECTOR MALDONADO, quien está residenciado en el mismo inmueble, pared de por medio del que ella habita, pues su intención la materializó al proseguir ese procedimiento a sus espaldas, solo que en la etapa de ejecución voluntaria pensaron que era mejor efectuar su notificación, para que procediera a la desocupación voluntaria ante el corto plazo que le fue concedido, lo cual le gustaría realizar, pero que la situación del país no le permite conseguir fácilmente otra vivienda para alojarse con su hija y nieta; ya que los propietarios de los inmuebles se resisten a alquilar y menos con menores de edad.
Que interpone recurso de hecho por considerar que esa sentencia ha violentado sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la misma sentencia se desprende que no existe prueba alguna que demuestre relación arrendaticia alguna, tal como lo afirmó la parte actora.
Que ante tal confesión, el tribunal accionado no debió decidir en su contra y ordenar en su decisión la procedencia de un acto lesivo de un derecho constitucional. Que al decidir sin prueba fehaciente, auténtica e indubitable en su contra, la Juez accionada actuó con abuso de poder, lo cual transgredí el debido proceso, que entre otras, señala que los jueces de la república deben decidir en base a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que al no aplicarlo el Juez accionado incurrió en abuso de poder y violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que evidencia que se violó un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que la ampara ante cualquier decisión en su contra ya que no fueron verificadas, corroboradas, analizadas de la existencia de pruebas auténticas, fehacientes e indubitables en el proceso judicial aquí recurrido, porque no existen ni hubieran podido existir, en virtud de la declaración del ciudadano HECTOR MALDONADO en el libelo de la demanda, en el cual afirma que no tenía suscrito ningún contrato y en base a ello que recurre.
Fundamenta su acción en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplido los trámites procesales correspondientes, se fijó el 21-09-2009, para que se llevara a efecto la audiencia oral y pública, acto al cual comparecieron, la presunta agraviada asistida de abogado, así como la representación de Ministerio Público y el tercero interviniente HECTOR MALDONADO, asistido de abogado, quienes formularon los argumentos pertinentes. En el mismo acto, la Juez a-quo se reservó el lapso de cinco 5) días para dictar el fallo correspondiente vista la complejidad del caso.
En fecha 28-09-2009, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando improcedente el amparo, por considerar lo siguiente:
“…En este orden de ideas, de la audiencia constitucional, la parte accionante mantuvo su alegato que en el juicio principal no se demostró su calidad de arrendatario, lo cual evidentemente al hacer una revisión de las actas que constan en copia certificada, quedó debidamente analizado por el Juzgado Noveno, tantas veces mencionado, ya que el mismo en el análisis que realiza en el punto tercero de dicha sentencia, hace mención de una serie de recaudos que probaban la existencia de la relación arrendaticia, aunado a ello al momento de la audiencia constitucional esta Juzgadora a los fines de verificar lo alegado, interrogó a la accionante referente a la calidad (sic) con la que ocupa el bien inmueble, y la misma no contestar la pregunta realizada de forma asertiva, por el contrario solo hace referencia que en el juicio principal no demostró que ella es arrendataria , por ello del análisis efectuado de las actas que conforman la presente acción de amparo, se verificó que el proceso fue llevado conforme a derecho, cumpliéndose con todos los parámetros necesarios para llevar a termino la causa principal incoada como era el desalojo (…)
(…)
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia claramente que los justiciables, no pueden pretender traer a la sede especial constitucional, como basamento de conculcación de derechos constitucionales, defensas o argumentos que hayan sido establecidos en la sede ordinaria, ya que ello constituye hacer que el tribunal constitucional cumpla las funciones de una tercera instancia, la cual es inexistente, es por ello que para esta Juzgadora determinar en primer lugar que de las copias certificadas aportadas a los autos por la parte supuestamente agraviada, la cual el tribunal le da pleno valor probatorio y ciertos hechos que de las mismas se emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, asimismo, se evidencia del análisis efectuado por el juzgado que conoció de la causa principal objeto de la presente acción de amparo en la que concluyó en la procedencia de la pretensión incoada; en segundo lugar, para esta Juzgadora en sede constitucional, no es posible que revise juzgamiento realizado por el presunto agraviante con respecto a las (sic) consideración de los alegatos de las partes y a la valoración de las pruebas traídas a los autos; por último y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión resulta claro para esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”

TERCERO
A los fines de decidir este Superior considera:
El amparo constitucional es un procedimiento especial establecido con el fin de lograr de manera rápida, sumaria y eficaz el restablecimiento en el goce de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Se caracteriza por ser un medio extraordinario que sólo opera en aquellos casos que resulten violados de manera flagrante y directa derechos o garantías constitucionales; siempre que no existan recursos ordinarios o que, habiéndolos usado resulten ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para tal fin, la propia constitución en el artículo 27, dispone que tal derecho se logre mediante un procedimiento breve y sumario. En tal virtud, se dice que el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Así, los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional ha venido ratificando la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia respecto a las condiciones de procedencia de la modalidad de amparo que nos ocupa. En efecto, en sentencia Nº 39, de fecha 25-01-2001, dejó sentado lo siguiente:
“…Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses”.
El primero de los requisitos citados es lo que se indica el artículo 4 de la ley especial “cuando el juez actúa fuera de su competencia”, interpretada esta competencia desde el punto de vista constitucional y no en su sentido puramente procesal determinada por el territorio, materia y cuantía. En efecto, se ha precisado que este actuar fuera de su competencia se da cuando el juez actúa con extralimitación de atribuciones o abuso de poder o usurpando funciones, dado que el órgano jurisdiccional aún actuando con tal investidura use su poder para fines distintos a los que está destinado, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, traspasando los límites de su ejercicio, en este caso obraría con una extralimitación en las mismas. También puede ejercer una función que constitucionalmente corresponde a otro funcionario público, por lo que usurparía funciones.
Igualmente, se ha dicho que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, tienen un mismo significado: violación de la ley. Luego, se cumple con este requisito de procedencia del amparo bajo estudio cuando el juez en su proceder natural, vulnera de forma grosera la ley y con ello derechos constitucionales.
Respecto al segundo requisito de procedencia, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha venido indicando que el amparo constitucional ha sido creado para proteger derechos constitucionales y no normas de rango sublegal. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07-07-1.988, se indicó:
“…La acción tutelada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevará a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador…”

El amparo no puede prosperar cuando la parte contaba con otro medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de lo contrario se subvertiría el orden procesal establecido, en detrimento de los recursos legalmente señalados.
En tal sentido, se enfatiza que “…el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”
Respecto a este segundo requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se ha concluido que el mismo resulta eficaz ante las violaciones directas de derechos de raigambre constitucional y no ante violaciones de orden legal, pues de ser así tal institución se convertiría en una tercera instancia. El hecho que se denuncia como violatorio debe confrontarse con la norma constitucional vulnerada y no contra la norma legal, ya que este medio no fue creado como un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En cuanto al tercer requisito arriba indicado del agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, cabe indicar que si los medios procesales ordinarios resultan por igual eficaces para reparar la situación jurídica constitucional presuntamente lesionada, ellos deber ser los utilizados, por cuanto, si todos los jueces son garantes de la constitución, al resolver los mismos deben restablecer en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, al conocer los diferentes recursos ordinarios.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en el caso: Luis Alberto Baca, del 28-07-2000, indicó al respecto que:
“… al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…”
De allí que, si mediante la actividad jurisdiccional se violentan derechos de índole constitucional y se apela, sus efectos pueden ser enervados por el Tribunal de Alzada, impidiendo de tal forma una lesión irreparable a la situación jurídica.
Si la apelación, por ejemplo, no se resuelve en forma oportuna o la misma no resulta eficaz para reparar los derechos constitucionales violados, la parte tiene abierta la posibilidad de acudir al amparo para solicitar el restablecimiento a la situación jurídica infringida o lo que más se asemeje a ello.
Además, es de recordar que una de las causales de admisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ella se aplica cuando el presunto agraviado haya optado recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Esta causal ha sido entendida por el Tribunal Supremo tanto cuando la parte presuntamente agraviada haya recurrido a esas vías ordinarias como en el sentido de que aún la parte teniéndolo a su disposición no hace uso de ella. En efecto, en sentencia del 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, además de ratificar el criterio sostenido en la sentencia proferida en el caso Luis Alberto Baca, precisó:
“(…) cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no abría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”

Igualmente, en sentencia del 26-01-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de José Ignacio Felipe A., en su parte pertinente, estableció:
“…El amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”


Tales decisiones apuntan al carácter extraordinario y especial del procedimiento de amparo, que debe ser usado sólo en aquellos casos en que el presunto agraviado, no cuente con otro instrumento procesal específicamente previsto y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida. Caso contrario, el amparo se convertiría en un medio ordinario más y perturbaría por completo el orden procesal vigente, pues como lo ha dicho la Sala Constitucional: “el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”.
En tal sentido, debe tomarse en consideración tal carácter a los fines que la convivencia de este medio con los ordinarios no se convierta en una lucha entre ambos, pues como afirma la ex Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, citada por Rafael Chavero, Op. cit., “…el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…” (pág 193).
Asimismo, esa autora al referirse a la admisión de este tipo de amparo que se estudia, puntualizó:
“…A nuestro entender, no tiene sentido alguno el acordar el amparo cuando no se ha sabido o querido ejercer la vía ordinaria, y para ello no es necesario norma expresa que lo prevea, sino la naturaleza extraordinaria del amparo, por cuanto, mal puede optarse valederamente por una vía especial, cuando no se utilizó el cause normal. Esta, en nuestra opinión, es una de esas causales de inadmisibilidad no expresamente señaladas (artículo 6), pero que obedecen a la lógica del sistema y que confirma el carácter no taxativo de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (pág. 168.)

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, considerando el carácter extraordinario del procedimiento de amparo constitucional y no sustituto de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento procesal, considera esta Alzada que la sentencia bajo apelación se ajusta a derecho, toda vez que efectivamente a los fines de la procedencia de una pretensión de amparo contra una decisión jurisdiccional deben cumplirse los requisitos antes indicados.
En el caso bajo estudio se pretende protección constitucional contra una decisión a través de la cual se sustanció, tramitó y decidió un juicio de desalojo. Sin embargo, para arribar a tal conclusión el Juzgador analizó los supuestos de hechos previstos en las normas procesales pertinentes y al considerar que no se llenaban los extremos la declaró improcedente.
Reiteradamente se ha venido insistiendo que no puede el Tribunal Constitucional inmiscuirse en la función jurisdiccional de los otros jueces, esto es, revisar la interpretación sobre el alcance y contenido de las normas legales, dado que ello forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, caso contrario significaría extralimitarse en sus funciones con menoscabo de la soberana función de juzgar.
Además, como acertadamente lo adujo el a quo, la sentencia objeto de protección constitucional, analizó todos y cada uno de los argumentos aportados al proceso, al mismo tiempo que analiza las pruebas promovidas por el accionante para demostrar la relación arrendaticia, por cuanto la demandada -hoy quejosa-, no probó nada en el proceso, concluyendo que la acción de desalojo era procedente, por la necesidad del actor en ocupar el inmueble el cual sería destinado a que lo ocupara su hija María S. Maldonado junto con su grupo familiar, decisión ésta, totalmente ajustada a derecho. Es de hacer notar, que la quejosa contaba con la vía ordinaria de apelación a fin que se revisara tal decisión, pudiendo el juez de alzada, reparar la lesión que eventualmente hubiere sufrido la parte, no obstante ello, en autos no consta que hubiere ejercido el recurso ordinario contra la decisión que le era adversa.
En estos casos, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción de amplio desarrollo en el sistema procesal, a través del recurso de apelación, un Juez Superior a quien dictó la decisión que se indica como violatoria de derechos fundamentales, tiene la oportunidad de revisarla y constatar su conformidad o no a derecho, y al ser tutor de la integridad de la Constitución “ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Siendo así, dado que no se observa que la parte hoy quejosa haya recurrido a la vía ordinaria preexistente para solventar su situación jurídica, a tenor de lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la petición de amparo resulta inadmisible. Así se declara.
En tal sentido, estima este Sentenciador que el ordenamiento jurídico procesal prevé un medio de defensa que resulta eficaz para la revisión de la decisión que le era adversa, siendo esa la vía (ordinaria) que debe adoptar el justiciable en estos casos y no el extraordinario del amparo constitucional, el cual sólo debe operar en aquellas circunstancia en que los medios ordinarios no resulten eficaces para la defensa de sus derechos e intereses.
En razón de lo expresado, -se repite-dado que no se observa que la parte hoy quejosa haya recurrido a la vía ordinaria preexistente para solventar su situación jurídica, a tenor de lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la petición de amparo resulta inadmisible, dado además que, de acuerdo a lo antes expuesto en el caso no se cumplen los extremos legales a los fines que prospere una petición de amparo contra decisión judicial, que le permita al Juzgador acogerla a pesar del carácter extraordinario y excepcional que lo informa. Así se declara y no sin lugar como lo decidió el a quo. Así se decide.
DECISION
Por lo antes establecido, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana AMIRA REY CAMPOS contra la decisión dictada el 13-11-2008 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO. SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la ciudadana AMIRA REY CAMPOS, debidamente asistida por el Abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del 28-09-2009. TERCERO: Queda así REFORMADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ A. LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.






CEDA/nbj
Exp. Nº 8329