REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 5.877
PARTE ACTORA:
LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.191.412.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.027 y 25.103 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SERVICIOS TÉCNICOS SERTEBÁN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 30 de junio de 1992, bajo el N° 41, Tomo 49; CONSTRUCTORA JEICA C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 8 de junio de 1987, bajo el N° 74, Tomo 70 A-Pro; sin representación judicial que conste en autos, y HOGAR CANARIO VENEZOLANO, Asociación Civil sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador el 26 de enero de 1970, bajo el N° 4, Tomo 26, Folio 1°, Protocolo Primero; representada judicialmente por los abogados en ejercicio GLADYS MILLÁN PÉREZ, ADOLFO MONTENEGRO GUILLÉN y JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.206, 18.852 y 70.223 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 31 DE JULIO DEL 2009 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto del 2009 por la abogada MILAGROS OROZCO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la sentencia dictada el 31 de julio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA contra las sociedades de comercio SERVICIOS TÉCNICOS SERTEBÁN C.A., CONSTRUCTORA JEICA C.A., y HOGAR CANARIO VENEZOLANO, que se sustancia en el expediente Nº AH12-V-2008-000105 de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2009, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El expediente se recibió el 9 de octubre del 2009, y por auto del 14 de octubre del año en curso se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes.
El 6 de noviembre del 2009, el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, en su carácter de co-apoderado actor, presentó informes constantes de ocho folios útiles, en los que alegó:
Que el juez a quo al declarar perimida la instancia omitió las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo el principio de igualdad procesal, al no considerar en un plano de igualdad tanto al demandante como al demandado.
Que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable al presente caso, por cuanto los apoderados del demandado sí habían cumplido de manera “por demás diligente” con las obligaciones que impone la ley para ser practicada la citación de los accionados.
Citó jurisprudencia relacionada con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para evidenciar que el juzgado de la causa incurrió en falsa aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Texto Adjetivo, por cuanto la secretaria del a quo dejó constancia de que “en fecha 25 del citado mes de mayo se libró la correspondiente compulsa”.
Pidió la nulidad de la sentencia recurrida, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Negó, rechazó y contradijo que haya diligenciado en autos el 30 de abril del 2008 solicitando se libraran compulsas para citar a las demandadas y el haber consignado los fotostatos necesarios, tal como lo aseveró el fallo apelado.
También rindió informes el co-apoderado judicial ADOLFO MONTENEGRO GUILLÉN en representación de HOGAR CANARIO VENEZOLANO, en veintiún folios, acompañados de un anexo en tres folios, consistente en instrumento poder que acredita su representación y la de los profesionales del derecho GLADYS MILLÁN PÉREZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ; en los cuales adujo:
Que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora es inadmisible, pues, fue realizada fuera del lapso establecido para ello por el legislador en el artículo 1.114 del Código de Comercio, porque al tratarse, dice, de una sentencia interlocutoria en material mercantil, la apelación debió interponerse al tercer (3°) día de haberse dictado el fallo, de modo que siendo proferido el mismo el día viernes 31 de julio del 2009, transcurrieron ante el a quo los días de despacho siguientes: lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6 y viernes 7 de agosto del 2009; que a más tardar debió interponerse la apelación el día jueves 5 de agosto del mismo año; invocando el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 1 de noviembre del 2002, Ramírez & Garay, Tomo CXCIII, año 2002, páginas 472 al 475.
Solicitó que este ad quem oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que se sirviera informar sobre los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 31 de julio del 2009 hasta el 10 de agosto del 2009, inclusive, para constatar si la apelación fue interpuesta fuera del plazo de ley.
Alegó, además, que en la presente causa operó la perención de la instancia por no haber consignado el demandante las expensas o emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de los demandados, en tal sentido citó sentencia atinente al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio del 2004.
Por último, pidió que se declarara inadmisible la apelación, y que para el supuesto de que no se estimara la inadmisibilidad, se declare que efectivamente se consumó la perención de la instancia.
El 16 de noviembre del 2009, el co-apoderado judicial ADOLFO MONTENEGRO GUILLÉN hizo observaciones a los informes rendidos por la representación judicial del demandante.
Por providencia del 18 de noviembre del 2009, este superior negó lo peticionado el 6 de noviembre del 2009 por el abogado ADOLFO MONTENEGRO GUILLÉN en su escrito de informes, por cuanto la prueba por él solicitada no encuadra dentro de las permitidas por el legislador en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 27 de noviembre del 2009 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos contado desde esa fecha, inclusive, para sentenciar.
Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal lo hace, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 22 de abril del 2008 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA, contra SERVICIOS TÉCNICOS SERTEBÁN C.A., CONSTRUCTORA JEICA C.A., y HOGAR CANARIO VENEZOLANO.
El 28 de abril del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa, admitió la demanda y por secretaría se requirieron fotostatos a los fines de librar las boletas de citación (folio 51).
En fecha 30 de abril del 2008, la co-apoderada actora consignó tres juegos de copias certificadas de la demanda y recaudos necesarios a los fines de las compulsas para la notificación de las demandadas (folio 52).
El 14 de mayo del 2008, la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de que en esa misma fecha se libraron las compulsas (vuelto del folio 52).
El 14 de julio del 2008, el co-apoderado actor LUIS HUMBERTO OROZCO solicitó que le fueran entregadas las compulsas a los fines de gestionar la citación de los accionados a través de otro alguacil de esta Circunscripción Judicial, petición que fue acordada por providencia del 16 de julio de ese año. Dichas compulsas fueron retiradas mediante diligencia presentada al efecto por la representación judicial del demandante en fecha 21 de julio del 2008 (folios 54 al 56).
El 1 de octubre del 2008, la co-apoderada actora MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ consignó, constante de once (11) folios útiles, las resultas de la citación efectuada por el alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de julio del 2008; y el 29 de octubre del mismo año, la indicada profesional del derecho pidió, a los fines de complementar “la citación realizada” a las co-demandadas, el traslado de la secretaria de ese Despacho, a los fines de dar cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado mediante auto del 9 de junio del 2009, librándose las boletas respectivas (folios 57 al 75).
El 15 de junio del 2009, los apoderados MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO consignaron escrito de reforma de la demanda constante de nueve (9) folios; y por auto del 22 del mismo mes y año el juzgado de la causa admitió la reforma de demanda, emplazando a las demandadas a objeto de que comparecieran ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado su citación, para que dieran contestación a la demanda (folios 76 al 87).
El 16 de julio del 2009, la representación judicial del demandante consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas, suministrando al propio tiempo el domicilio de cada una de las co-demandadas a los fines de la citación respectiva, lo que fue acordado mediante providencia del 21 de julio del 2009 (folios 89 al 91).
El 31 de julio del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“SEGUNDO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 28 de abril de 2008 y siendo que, hasta el día 01 de octubre de 2008, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora trajo a los autos las resultas de la citación practicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días de despacho, lapso durante el cual la actora no cumplió con la carga que le impone la jurisprudencia antes citada, siendo así las cosas llevan a concluir a este juzgador que la actora no cumplió con su carga procesal.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la (sic) desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que seas practicada la citación del demandado”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio…”.
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a esta instancia revisora examinar la recurrida a los fines de determinar si actuó ajustado a derecho el tribunal del mérito al declarar la perención de la instancia en el presente juicio.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la inadmisibilidad de la apelación.
En el escrito de informes consignado en esta alzada, el co-apoderado judicial de la co-demandada Asociación Civil HOGAR CANARIO VENEZOLANO solicitó la inadmisibilidad de la apelación, por haber sido realizada fuera del lapso establecido para ello según lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio.
Para decidir, se observa:
En relación con tal planteamiento, conviene hacer referencia al criterio sostenido por el profesor Enrique Véscovi, relativo al reexamen de la admisibilidad de la apelación:
“En virtud del Principio de Reserva Legal y la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el Tribunal Superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de la admisibilidad del recurso”.
De acuerdo con el criterio transcrito, considera este juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el a quo.
Ahora bien, para determinar la intempestividad de la apelación, es necesario que las partes hagan allegar a los autos las pruebas de sus respectivas afirmaciones de hecho. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales no consta cómputo alguno realizado por el juzgado de la causa que señale los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que se dictó la sentencia apelada, esto es, el 31 de julio del 2009, hasta el 10 de agosto del 2009, inclusive, fecha en la que fue interpuesto el recurso de apelación; razón por la que se toma como oportuna la apelación incoada el 10 de agosto del 2009 por la abogada MILAGROS OROZCO en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA. Así de decide.
SEGUNDO.- De la perención de la instancia.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”.
De lo antes transcrito se desprende que la obligación de la parte demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
En el caso de autos, la admisión de la demanda tuvo lugar el 28 de abril del 2008, y por diligencia del 30 de abril del 2008 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas. Por nota de secretaría de fecha 14 de mayo del mismo año, se dejó constancia de que se libraron en esa última data tres compulsas.
Alegó la representación judicial de la parte demandante que el juzgado a quo incurrió en falsa aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Texto Adjetivo; negando que “haya diligenciado en Autos en fecha: 30 de abril del 2009”; sin embargo, aprecia este juzgador que al folio 93 del expediente cursa la sección narrativa de la recurrida en la que aparece la señalada fecha “30 de abril de 2009”, siendo lo correcto “30 de abril de 2008”, tal como se desprende de la diligencia que cursa inserta al folio 53 de las presentes actuaciones, a través de la cual la profesional del derecho MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ consignó tres juegos de copias correspondientes a la demanda y demás recaudos necesarios, con el propósito de que se elaboraran compulsas a los fines de la notificación de las demandadas.
En el caso de autos, observa este ad quem que el juzgado de la causa estimó que se había consumado la perención de la instancia cuando al transcurrir treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, la actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación, al no poner a la orden del alguacil, mediante diligencia, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, tomando en consideración que desde el 28 de abril del 2008 hasta el 1 de octubre del 2008, ocasión en la que la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos las resultas de la citación practicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron “cuarenta y cinco (45) días de despacho, lapso durante el cual la parte actora no cumplió con “su carga procesal”.
De una revisión de las actas procesales se evidencia que el 28 de abril del 2008 el juzgado de la causa admitió la presente demanda, por lo que el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el 28 de mayo del 2008.
Estima este tribunal que en el caso de marras se ha consumado la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que antes del 28 de mayo del 2008 la representación judicial de la parte demandante haya puesto a la orden del alguacil los medios necesarios para el logro de la citación. No desvirtúa tal conclusión el hecho de que la actora pretendiera gestionar la citación por medio de otro alguacil; pues, tal petición tuvo lugar el 24 de julio del 2008, es decir, una vez perimida la instancia. De igual forma, ya había ocurrido la perención de la instancia al momento de la introducción del escrito de reforma de la demanda, acto que tuvo lugar el 15 de junio del 2009. Así se decide.
Establecido lo anterior, es forzoso para este juzgador confirmar la sentencia apelada, y así se determinará en la sección dispositiva del presente fallo.
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 10 de agosto del 2009 por la profesional del derecho MILAGROS OROZCO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 31 de julio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 7 de diciembre del 2009, siendo las __________, se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) página
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.877
JDPM/ERG/cris.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 5.877
PARTE ACTORA:
LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.191.412.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.027 y 25.103 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SERVICIOS TÉCNICOS SERTEBÁN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 30 de junio de 1992, bajo el N° 41, Tomo 49; CONSTRUCTORA JEICA C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 8 de junio de 1987, bajo el N° 74, Tomo 70 A-Pro; sin representación judicial que conste en autos, y HOGAR CANARIO VENEZOLANO, Asociación Civil sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador el 26 de enero de 1970, bajo el N° 4, Tomo 26, Folio 1°, Protocolo Primero; representada judicialmente por los abogados en ejercicio GLADYS MILLÁN PÉREZ, ADOLFO MONTENEGRO GUILLÉN y JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.206, 18.852 y 70.223 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 31 DE JULIO DEL 2009 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto del 2009 por la abogada MILAGROS OROZCO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la sentencia dictada el 31 de julio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA contra las sociedades de comercio SERVICIOS TÉCNICOS SERTEBÁN C.A., CONSTRUCTORA JEICA C.A., y HOGAR CANARIO VENEZOLANO, que se sustancia en el expediente Nº AH12-V-2008-000105 de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2009, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El expediente se recibió el 9 de octubre del 2009, y por auto del 14 de octubre del año en curso se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes.
El 6 de noviembre del 2009, el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, en su carácter de co-apoderado actor, presentó informes constantes de ocho folios útiles, en los que alegó:
Que el juez a quo al declarar perimida la instancia omitió las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo el principio de igualdad procesal, al no considerar en un plano de igualdad tanto al demandante como al demandado.
Que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable al presente caso, por cuanto los apoderados del demandado sí habían cumplido de manera “por demás diligente” con las obligaciones que impone la ley para ser practicada la citación de los accionados.
Citó jurisprudencia relacionada con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para evidenciar que el juzgado de la causa incurrió en falsa aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Texto Adjetivo, por cuanto la secretaria del a quo dejó constancia de que “en fecha 25 del citado mes de mayo se libró la correspondiente compulsa”.
Pidió la nulidad de la sentencia recurrida, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Negó, rechazó y contradijo que haya diligenciado en autos el 30 de abril del 2008 solicitando se libraran compulsas para citar a las demandadas y el haber consignado los fotostatos necesarios, tal como lo aseveró el fallo apelado.
También rindió informes el co-apoderado judicial ADOLFO MONTENEGRO GUILLÉN en representación de HOGAR CANARIO VENEZOLANO, en veintiún folios, acompañados de un anexo en tres folios, consistente en instrumento poder que acredita su representación y la de los profesionales del derecho GLADYS MILLÁN PÉREZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ; en los cuales adujo:
Que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora es inadmisible, pues, fue realizada fuera del lapso establecido para ello por el legislador en el artículo 1.114 del Código de Comercio, porque al tratarse, dice, de una sentencia interlocutoria en material mercantil, la apelación debió interponerse al tercer (3°) día de haberse dictado el fallo, de modo que siendo proferido el mismo el día viernes 31 de julio del 2009, transcurrieron ante el a quo los días de despacho siguientes: lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6 y viernes 7 de agosto del 2009; que a más tardar debió interponerse la apelación el día jueves 5 de agosto del mismo año; invocando el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 1 de noviembre del 2002, Ramírez & Garay, Tomo CXCIII, año 2002, páginas 472 al 475.
Solicitó que este ad quem oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que se sirviera informar sobre los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 31 de julio del 2009 hasta el 10 de agosto del 2009, inclusive, para constatar si la apelación fue interpuesta fuera del plazo de ley.
Alegó, además, que en la presente causa operó la perención de la instancia por no haber consignado el demandante las expensas o emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de los demandados, en tal sentido citó sentencia atinente al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio del 2004.
Por último, pidió que se declarara inadmisible la apelación, y que para el supuesto de que no se estimara la inadmisibilidad, se declare que efectivamente se consumó la perención de la instancia.
El 16 de noviembre del 2009, el co-apoderado judicial ADOLFO MONTENEGRO GUILLÉN hizo observaciones a los informes rendidos por la representación judicial del demandante.
Por providencia del 18 de noviembre del 2009, este superior negó lo peticionado el 6 de noviembre del 2009 por el abogado ADOLFO MONTENEGRO GUILLÉN en su escrito de informes, por cuanto la prueba por él solicitada no encuadra dentro de las permitidas por el legislador en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 27 de noviembre del 2009 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos contado desde esa fecha, inclusive, para sentenciar.
Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal lo hace, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 22 de abril del 2008 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA, contra SERVICIOS TÉCNICOS SERTEBÁN C.A., CONSTRUCTORA JEICA C.A., y HOGAR CANARIO VENEZOLANO.
El 28 de abril del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa, admitió la demanda y por secretaría se requirieron fotostatos a los fines de librar las boletas de citación (folio 51).
En fecha 30 de abril del 2008, la co-apoderada actora consignó tres juegos de copias certificadas de la demanda y recaudos necesarios a los fines de las compulsas para la notificación de las demandadas (folio 52).
El 14 de mayo del 2008, la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de que en esa misma fecha se libraron las compulsas (vuelto del folio 52).
El 14 de julio del 2008, el co-apoderado actor LUIS HUMBERTO OROZCO solicitó que le fueran entregadas las compulsas a los fines de gestionar la citación de los accionados a través de otro alguacil de esta Circunscripción Judicial, petición que fue acordada por providencia del 16 de julio de ese año. Dichas compulsas fueron retiradas mediante diligencia presentada al efecto por la representación judicial del demandante en fecha 21 de julio del 2008 (folios 54 al 56).
El 1 de octubre del 2008, la co-apoderada actora MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ consignó, constante de once (11) folios útiles, las resultas de la citación efectuada por el alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de julio del 2008; y el 29 de octubre del mismo año, la indicada profesional del derecho pidió, a los fines de complementar “la citación realizada” a las co-demandadas, el traslado de la secretaria de ese Despacho, a los fines de dar cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado mediante auto del 9 de junio del 2009, librándose las boletas respectivas (folios 57 al 75).
El 15 de junio del 2009, los apoderados MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO consignaron escrito de reforma de la demanda constante de nueve (9) folios; y por auto del 22 del mismo mes y año el juzgado de la causa admitió la reforma de demanda, emplazando a las demandadas a objeto de que comparecieran ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado su citación, para que dieran contestación a la demanda (folios 76 al 87).
El 16 de julio del 2009, la representación judicial del demandante consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas, suministrando al propio tiempo el domicilio de cada una de las co-demandadas a los fines de la citación respectiva, lo que fue acordado mediante providencia del 21 de julio del 2009 (folios 89 al 91).
El 31 de julio del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“SEGUNDO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 28 de abril de 2008 y siendo que, hasta el día 01 de octubre de 2008, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora trajo a los autos las resultas de la citación practicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días de despacho, lapso durante el cual la actora no cumplió con la carga que le impone la jurisprudencia antes citada, siendo así las cosas llevan a concluir a este juzgador que la actora no cumplió con su carga procesal.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la (sic) desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que seas practicada la citación del demandado”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio…”.
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a esta instancia revisora examinar la recurrida a los fines de determinar si actuó ajustado a derecho el tribunal del mérito al declarar la perención de la instancia en el presente juicio.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la inadmisibilidad de la apelación.
En el escrito de informes consignado en esta alzada, el co-apoderado judicial de la co-demandada Asociación Civil HOGAR CANARIO VENEZOLANO solicitó la inadmisibilidad de la apelación, por haber sido realizada fuera del lapso establecido para ello según lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio.
Para decidir, se observa:
En relación con tal planteamiento, conviene hacer referencia al criterio sostenido por el profesor Enrique Véscovi, relativo al reexamen de la admisibilidad de la apelación:
“En virtud del Principio de Reserva Legal y la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el Tribunal Superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de la admisibilidad del recurso”.
De acuerdo con el criterio transcrito, considera este juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el a quo.
Ahora bien, para determinar la intempestividad de la apelación, es necesario que las partes hagan allegar a los autos las pruebas de sus respectivas afirmaciones de hecho. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales no consta cómputo alguno realizado por el juzgado de la causa que señale los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que se dictó la sentencia apelada, esto es, el 31 de julio del 2009, hasta el 10 de agosto del 2009, inclusive, fecha en la que fue interpuesto el recurso de apelación; razón por la que se toma como oportuna la apelación incoada el 10 de agosto del 2009 por la abogada MILAGROS OROZCO en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA. Así de decide.
SEGUNDO.- De la perención de la instancia.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”.
De lo antes transcrito se desprende que la obligación de la parte demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
En el caso de autos, la admisión de la demanda tuvo lugar el 28 de abril del 2008, y por diligencia del 30 de abril del 2008 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas. Por nota de secretaría de fecha 14 de mayo del mismo año, se dejó constancia de que se libraron en esa última data tres compulsas.
Alegó la representación judicial de la parte demandante que el juzgado a quo incurrió en falsa aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Texto Adjetivo; negando que “haya diligenciado en Autos en fecha: 30 de abril del 2009”; sin embargo, aprecia este juzgador que al folio 93 del expediente cursa la sección narrativa de la recurrida en la que aparece la señalada fecha “30 de abril de 2009”, siendo lo correcto “30 de abril de 2008”, tal como se desprende de la diligencia que cursa inserta al folio 53 de las presentes actuaciones, a través de la cual la profesional del derecho MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ consignó tres juegos de copias correspondientes a la demanda y demás recaudos necesarios, con el propósito de que se elaboraran compulsas a los fines de la notificación de las demandadas.
En el caso de autos, observa este ad quem que el juzgado de la causa estimó que se había consumado la perención de la instancia cuando al transcurrir treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, la actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación, al no poner a la orden del alguacil, mediante diligencia, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, tomando en consideración que desde el 28 de abril del 2008 hasta el 1 de octubre del 2008, ocasión en la que la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos las resultas de la citación practicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron “cuarenta y cinco (45) días de despacho, lapso durante el cual la parte actora no cumplió con “su carga procesal”.
De una revisión de las actas procesales se evidencia que el 28 de abril del 2008 el juzgado de la causa admitió la presente demanda, por lo que el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el 28 de mayo del 2008.
Estima este tribunal que en el caso de marras se ha consumado la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que antes del 28 de mayo del 2008 la representación judicial de la parte demandante haya puesto a la orden del alguacil los medios necesarios para el logro de la citación. No desvirtúa tal conclusión el hecho de que la actora pretendiera gestionar la citación por medio de otro alguacil; pues, tal petición tuvo lugar el 24 de julio del 2008, es decir, una vez perimida la instancia. De igual forma, ya había ocurrido la perención de la instancia al momento de la introducción del escrito de reforma de la demanda, acto que tuvo lugar el 15 de junio del 2009. Así se decide.
Establecido lo anterior, es forzoso para este juzgador confirmar la sentencia apelada, y así se determinará en la sección dispositiva del presente fallo.
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 10 de agosto del 2009 por la profesional del derecho MILAGROS OROZCO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 31 de julio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 7 de diciembre del 2009, siendo las 3:19 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.877
JDPM/ERG/cris.
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