REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AN31-X-2009-000120
El 27 de octubre de 2009, la abogada IRMA PERALTA ULLOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.716, actuando como apoderada judicial de la parte actora, INMOBILIARIA PALAMAR, C.A., presentó diligencia mediante la cual señaló que consignaba copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que el Tribunal proceda a decretar la medida de secuestro solicitada. El Tribunal observa que efectivamente dichos recaudos, fueron los únicos consignados por la referida apoderada judicial.
El 2 de noviembre de 2009, el abogado GUSTAVO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.112, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CASAS SALCEDO, C.A., presentó escrito en el presente cuaderno de medidas, mediante el cual indicó que consignaba copia de cheque de gerencia No. 35017874, emitido el 30 de octubre de 2009, por el banco Banesco, por la cantidad de (Bs. 37.622,54), que comprende la totalidad de la suma demandada y estimada por la actora como cuantía de la demanda, cuyo original fue consignado en la misma fecha al contestar la demanda, “a los fines de que dicha cantidad consignada a título de caución, sirva para garantizar a la actora las eventuales resultas de su acción, y a la vez para evitar que una medida cautelar como la medida de secuestro solicitada en esta causa, pudiere ser dictada en resguardo de las sumas demandadas por la actora, con los consecuentes e injustos daños que tal medida necesariamente le acarrearía a mi representada, dejando asimismo constancia de que la intención de mi representada nunca ha sido ni será incumplir sus obligaciones contractuales ni burlar los derechos de la actora, sino que se le respeten y reconozcan los derechos que como arrendataria le concede de manera irrenunciable la ley especial que regula esta materia, mientras se sustancia y decide el procedimiento administrativo de Regulación de canon ya indicado”. Continuó señalando dicho apoderado judicial, que dicha cantidad la consignaba a manera de caución, al amparo de las previsiones legales contenidas en los artículos 588 parágrafo tercero, 589 y 590, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, y artículo 49 de la Constitución, con el ruego de que se deposite en la cuenta bancaria de este Despacho, de modo que la suma así consignada se tenga en depósito y custodia hasta el momento de la correspondiente ejecutoria, a los fines de ley; y que su representada está dispuesta a consignar cualquier otra suma adicional que en opinión de este Despacho pudiera ser necesaria, a los indicados fines de asegurar las resultas del juicio, en un todo conforme a las previsiones legales aplicables al caso. Indicó que quedará esclarecido que su representada no adeuda cantidad alguna a la hoy actora, sino que será la actora quien resulte deberle importantes cantidades a la arrendataria, por concepto de sobrealquileres; por lo cual solicita al Tribunal que no acuerde el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada.
El 5 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó un escrito mediante el cual señaló que rechazaba el monto consignado por la parte demandada, ya que el cheque no contempla el pago del mes de octubre de 2009, ni los intereses moratorios. Que mediante la consignación de dicho pago, la demandada no hace más que reconocer el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, que en este caso no sólo se limitan a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino que también incumplió con el pago del seguro de la oficina, obligación establecida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el cual fue consignado junto con el escrito de demanda. En cuanto a la eventual solicitud de regulación del bien inmueble que cuenta la parte demandada, le hizo a la parte actora en el transcurso de este año, niega que ello haya ocurrido. Que tal como lo expone la parte demandada en su escrito de contestación, el contrato de arrendamiento terminó el 28 de octubre de 2009 y en vista de su incumplimiento, no le corresponde el beneficio de la prórroga legal. Que por todo lo expuesto, solicita al Tribunal que acuerde la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de demanda, por ser procedente en derecho y en justicia.
Tal como se expresó anteriormente, se evidencia que los únicos recaudos consignados por la parte actora en el presente cuaderno de medidas son el libelo de demanda con su auto de admisión, certificados por la Secretaría de este Juzgado, previa orden de la Juez. En consecuencia, no hay medios probatorios que analizar, para determinar si efectivamente se encuentran probados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, previstos de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que resulta innecesario analizar los fundamentos de hecho bajo los cuales fue interpuesta la demanda, toda vez que no hay pruebas que demostrarían tales hechos. En consecuencia, este Juzgado declara niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En cuanto a la consignación del cheque de gerencia referido por el apoderado judicial de la parte demandada, como caución para que no se decrete dicha medida, este Juzgado declara que la medida de secuestro no se decreta ni se suspende con caución, mucho menos puede impedirse su decreto a través de dicha medida sustitituva, si estuviesen llenos los requisitos legales consagrados en la ley para su decreto, pues el secuestro es una medida cautelar conservativa del bien inmueble arrendado, y no asegurativa de las resultas del fallo, como pretendió entenderlo el apoderado judicial de la parte demandada. Sólo se permite impedir mediante caución el decreto de la medida de secuestro cuando se dan los supuestos establecidos en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se corresponde con el caso de autos, en el que la solicitud de la medida está fundamentada en el ordinal 7° del mismo artículo, por cuanto se está tramitando el procedimiento. En consecuencia, se le indica a la parte demandada que puede retirar el cheque consignado, toda vez que este Tribunal no le ha ordenado su consignación en el expediente y el mismo aun reposa en custodia de la Secretaría del Despacho.
La Juez Titular,

Zobeida Romero Zarzalejo La Secretaria Titular,


Violeta Rico Chayeb

En la misma fecha, siendo las (2:50) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,