REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-002713
SOLICITANTES: GUILLERMO ENRIQUE JIMÉNEZ SÁNCHEZ y JENNY JOSEFINA CASTRO RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.


Fue asignada a este Juzgado la SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ y JENNY JOSEFINA CASTRO RIVERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.134.277 y V- 6.282.096, respectivamente; asistidos por la abogada Melian Canga Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.292.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 (sic), del Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital (sic), el 5 de septiembre de 1986, según consta del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud. Señalaron que no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de marzo de 1994 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. En base a lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para que decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
La solicitud fue admitida el veinticinco (25) de septiembre de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El veintinueve (29) de octubre de 2009, fue presentada en el expediente una diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, quien se identificó como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE JIMÉNEZ SÁNCHEZ y JENNY JOSEFINA CASTRO RIVERO, y los recaudos acompañados, consideraba que se cumplieron los requisitos de ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular en la presente causa.
El cinco (5) de noviembre de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos librados por este Tribunal en una de las sedes del Ministerio Público en Caracas, donde fueron recibidos el 22-10-2009, en la Fiscalía 102 del Área Metropolitana de Caracas, y le firmaron y estamparon sello húmedo en uno de los ejemplares originales de la boleta, consignada por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 144, expedida el 28 de enero de 2008, por el Jefe de la Casa del Poder Popular de la Parroquia 23 de enero, Alcaldía Mayor de Caracas, Distrito Capital; de la cual se evidencia que dicha Acta fue levantada el 5 de septiembre de 1986, en la Jefatura Civil de la referida Parroquia, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE JIMÉNEZ SÁNCHEZ y JENNY JOSEFINA CASTRO RIVERO, ya identificados.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, desde el 20 de marzo de 1994, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ y JENNY JOSEFINA CASTRO RIVERO, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el día cinco (5) de septiembre de 1986, registrado bajo el Acta No. 144 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

_______________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:15) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-002713
SOLICITANTES: GUILLERMO ENRIQUE JIMÉNEZ SÁNCHEZ y JENNY JOSEFINA CASTRO RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.


Fue asignada a este Juzgado la SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ y JENNY JOSEFINA CASTRO RIVERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.134.277 y V- 6.282.096, respectivamente; asistidos por la abogada Melian Canga Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.292.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 (sic), del Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital (sic), el 5 de septiembre de 1986, según consta del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud. Señalaron que no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de marzo de 1994 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. En base a lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para que decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
La solicitud fue admitida el veinticinco (25) de septiembre de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El veintinueve (29) de octubre de 2009, fue presentada en el expediente una diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, quien se identificó como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE JIMÉNEZ SÁNCHEZ y JENNY JOSEFINA CASTRO RIVERO, y los recaudos acompañados, consideraba que se cumplieron los requisitos de ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular en la presente causa.
El cinco (5) de noviembre de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos librados por este Tribunal en una de las sedes del Ministerio Público en Caracas, donde fueron recibidos el 22-10-2009, en la Fiscalía 102 del Área Metropolitana de Caracas, y le firmaron y estamparon sello húmedo en uno de los ejemplares originales de la boleta, consignada por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 144, expedida el 28 de enero de 2008, por el Jefe de la Casa del Poder Popular de la Parroquia 23 de enero, Alcaldía Mayor de Caracas, Distrito Capital; de la cual se evidencia que dicha Acta fue levantada el 5 de septiembre de 1986, en la Jefatura Civil de la referida Parroquia, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE JIMÉNEZ SÁNCHEZ y JENNY JOSEFINA CASTRO RIVERO, ya identificados.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, desde el 20 de marzo de 1994, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ y JENNY JOSEFINA CASTRO RIVERO, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el día cinco (5) de septiembre de 1986, registrado bajo el Acta No. 144 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:15) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB