REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-002081
SOLICITANTES: ABEL JOSÉ LÓPEZ QUINTERO e HIRUMA CAROLINA MADRIZ REYES
APODERADA JUDICIAL: MARÍA DE LOS ÁNGELES RIVAS MARTÍNEZ
(Sólo de ABEL JOSÉ LÓPEZ QUINTERO)
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue asignada a este Juzgado, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ABEL JOSÉ LÓPEZ QUINTERO e HIRUMA CAROLINA MADRIZ REYES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.944.555 y V- 14.644.331, respectivamente; asistidos por la abogada María de Los Ángeles Rivas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.123, a quien posteriormente el primero de los nombrados otorgó poder apud acta.
Expusieron los solicitantes que el 6-12-2002, contrajeron matrimonio en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta No. 99, folio 99, del año 2000, según se evidencia de la copia certificada anexa. Señalaron que establecieron su domicilio conyugal en el mismo Municipio y que no procrearon hijos. Que el 5 de agosto de 2003 su vida conyugal fue interrumpida, separándose de hecho y hasta la fecha no la han reanudado, manteniéndose separados de forma ininterrumpida y continua, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva; por lo cual acuden ante este Tribunal para solicitar que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, a tenor del artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue debidamente admitida el treinta y uno (31 de julio de 2009, y de conformidad a la norma invocada por los solicitantes, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El once (11) de noviembre de 2009, el Alguacil asignado al Tribunal, dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos de citación librados en la Fiscalía 94°, del Ministerio Público en Caracas, donde le firmaron y estamparon sello húmedo en un ejemplar de la boleta expedida, consignada por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia, de la cual se evidencia que fue recibida por la ciudadana Blanca Marcano Morales, el 10-11-09.
El cuatro (4) de diciembre de 2009, se recibió una diligencia para el expediente, firmada por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, actuando como Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Civil y Familia, mediante la cual expuso que vista la notificación que le fue efectuada y revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, pudo constatar que dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos por el referido artículo, por lo cual no tenía objeción que formular.
Ahora bien, cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que los solicitantes consignaron una copia certificada expedida el 27 de mayo de 2009, por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, del Acta No. 99, cursante al folio 99 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2002, contentiva del Acta de Matrimonio contraído el 6 de diciembre de 2002, ante dicha Parroquia, por los ciudadanos ABEL JOSÉ LÓPEZ QUINTERO e HIRUMA CAROLINA MADRIZ REYES, constatándose que efectivamente dichos ciudadanos son cónyuges.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo afirmado por los solicitantes, quienes declararon que están separados de hecho desde el 5 de agosto de 2003, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, lo cual supera el lapso de tiempo legalmente previsto para que proceda su solicitud, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ABEL JOSÉ LÓPEZ QUINTERO e HIRUMA CAROLINA MADRIZ REYES, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de diciembre de 2002, registrado bajo el Acta No. 99, folio 99 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA,

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VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (10-12-2009), y siendo las (8:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,