REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000635
SOLICITANTES: GIUSEPPINA ALLEGRA SFORZA y ÁLVARO PAREJA
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignado a este Juzgado el día 14 de mayo de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos GIUSEPPINA ALLEGRA SFORZA y ÁLVARO PAREJA MARTIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.891.460 y V- 6.549.293, respectivamente; actuando asistidos por el abogado Roberto De Luca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.147.
Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, el 25 de mayo de 1990, según consta del acta de matrimonio consignada marcada “A”; que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en donde habitaron ininterrumpidamente.
Que por motivos de carácter privado, a mediados del mes de junio de 2002, se separaron de hecho, con ruptura prolongada y sostenida de la vida conyugal, y no ha sido posible la reconciliación hasta el día de hoy, razones por las cuales decidieron convertir una situación de hecho en una situación de Derecho. Que en cuanto al bien a liquidar, el ciudadano ALVARO PAREJA MARTIN, cedía y traspasaba en plena propiedad todos los derechos que le corresponden y se asignaba en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge GIUSEPPINA ALLEGRA SFORZA, el inmueble identificado en el escrito presentado.
Afirmaron que los hechos descritos se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil, toda vez que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por un tiempo superior a los cinco (5) años, razones por las que acuden ante este Tribunal para solicitar que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, se decrete ruptura del vínculo conyugal que los une y se declare el divorcio.
La solicitud fue admitida por auto dictado el quince (15) de mayo de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El día dieciséis (16) de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado en la misma fecha, los recaudos de citación librados por este Tribunal en el edificio donde funciona el Ministerio Público en esta ciudad, a la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien según lo declarado por el Alguacil, le firmó y selló un ejemplar de dicha boleta de citación, que consignó en el expediente anexa a su diligencia. Se puede constatar que aparece estampado un sello en original de la Fiscalía referida, y como firma fue escrito el nombre Blanca Marcano Morales y la fecha 16-6-2009.
Estando dentro del lapso que le fue otorgado al representante del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia firmada en original por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que vista la notificación del Tribunal, relacionada con la solicitud de divorcio por la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GIUSEPPINA ALLEGRA SFORZA y ÁLVARO PAREJA MARTÍN, y revisadas las actas que integran el expediente, pudo constatar que dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo indicado, por lo que no tenía nada que objetar a la solicitud.
Se evidencia que los solicitantes consignaron con el escrito, una copia certificada expedida el 2 de abril de 1991, por el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Distrito Federal, Alcaldía del Municipio Libertador, del Acta de Matrimonio celebrado entre ellos el día 25 de mayo de 1990, signada con el No. 25, en el referido Concejo Municipal. Por cuanto dicha copia certificada fue ordenada y expedida por los funcionarios competentes para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y lugar indicados.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se constata que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por ambos solicitantes, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GIUSEPPINA ALLEGRA SFORZA y ÁLVARO PAREJA MARTIN. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal [Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital], el día veinticinco (25) de mayo de 1990, asentado bajo el Acta No. 25 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del término previsto en la ley, se ordena su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha (17-12-2009), y siendo las (10:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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