REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-1214
PARTE ACTORA: ALFREDO EDUARDO ARAYA ALAMO y ROBERTO IGNACIO ARAYA ALAMO
APODERADAS JUDICIALES: JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN y ASUNCIÓN FRÍAS
PARTE DEMANDADA: WORLD HOLDING & CONSULTING DE VENEZUELA, C.A.
DEFENSORA JUDICIAL: MIRNA GOMES DE CUMARE
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Fue asignado a este Juzgado el libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por las abogadas Juana Amparo Rivas de Wilstermann y Asunción Frías, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.463 y 51.238, apoderadas judiciales de los ciudadanos ALFREDO EDUARDO ARAYA ALAMO y ROBERTO IGNACIO ARAYA ALAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 3.658.580 y 3.658.581, de este domicilio y propietarios del sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) de un inmueble constituido por un apartamento para oficina distinguido con las siglas C-22-A, situado en el nivel 22 de la Torre C del Edificio Centro Plaza, ubicado frente a la Avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, y también con frente a la primera calle transversal de dicha Urbanización, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda; y arrendadores del treinta y tres por ciento (33%) del inmueble; contra la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2001, bajo el No. 62, Tomo 607 A Qto.
EL 12 de mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Visto que se agotó debidamente la citación personal de la parte demandada, sin haber logrado citarla, se ordenó su citación mediante carteles publicados en la prensa, cuyas formalidades fueron debidamente cumplidas en el expediente. Transcurrido el lapso legalmente previsto sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó como defensora judicial a la abogada Mirna Gomes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.941, quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley ante la Juez del Tribunal; y luego de ser citada, presentó escrito de contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente, en el cual promovió cuestiones previas, impugnó la cuantía de la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte actora y finalmente contestó al fondo de la demanda.
La parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas, de la cuantía y sobre la defensa perentoria opuesta. Sólo la parte actora promovió pruebas durante el lapso probatorio, admitidas por el Tribunal.
Vencidos los lapsos de sustanciación de la presente causa, corresponde al Tribunal dictar la sentencia correspondiente, sobre la cual pasa a pronunciarse seguidamente:
Expusieron las apoderadas judiciales de la parte actora que sus representados suscribieron contrato de arrendamiento el 18-2-2004, con la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING DE VENEZUELA, C.A., con un plazo de duración de un año, contado a partir del 1° de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, sobre el treinta y tres por ciento (33%) del inmueble antes identificado, incluido el mobiliario que indica el inventario anexo al contrato marcado “C”.
Que la cláusula tercera del mismo establece que se considerará prorrogado automáticamente por un año adicional, si una cualquiera de las partes no notificara a la otra por escrito, con por lo menos tres (3) meses de anticipación a su fecha de vencimiento, la voluntad de no renovarlo. Citaron el contenido de la cláusula tercera, referida al canon de arrendamiento, agregando que no obstante que sus representados solicitaron a la arrendataria el incremento del canon de conformidad con el contrato, ésta incumplió con dicha cláusula y en consecuencia los arrendadores le notificaron su voluntad de no renovar el contrato desde el 1° de noviembre de 2005 y actuando de buena fe le dejaron la notificación para que se la devolviera firmada y sellada, lo cual utilizó la arrendataria para hacerlo con ocho (8) días de retraso y cuando le solicitaron la entrega voluntaria del inmueble, les dijeron que habían notificado extemporáneamente y no procedía la entrega de la oficina.
Que al año siguiente intentaron realizar la misma notificación y así sucesivamente, siendo infructuosas las gestiones realizadas para que las firmaran oportunamente, hasta que, el 19-3-2007, el Consultor Jurídico de la empresa arrendataria, ciudadano CARLOS FERRO, admitió, según correspondencia que se acompaña marcada “E”, que el 31-1-2008, fecha de vencimiento del contrato, ejercerían el derecho que les confiere la ley sobre la prórroga legal. Es decir, que admitió haber sido notificado oportunamente sobre la voluntad de los arrendadores de no renovar el contrato para dicha fecha.
Que ratificando lo anteriormente expuesto y a los fines de dejar constancia judicial sobre la oportunidad de inicio de la prórroga legal del inmueble y por consiguiente la fecha de entrega del mismo, el 19 de febrero de 2008 se practicó notificación judicial a la arrendataria, informándole que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la ya identificada correspondencia en la que reconoce que ejercería el derecho a la prórroga legal, a partir del 31-1-2008, debía entregar el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, el 31-1-2009.
Manifestaron que se debe dejar constancia que se discute el derecho a la prórroga legal de la arrendataria, ratificando la notificación que se hizo en fecha 1° de noviembre de 2005, en tiempo útil, tal y como se demostrará en el período probatorio, así como se probará que la arrendataria incumplió con la cláusula segunda del contrato, que obligaba a incrementar el canon de arrendamiento en el segundo semestre de vigencia del contrato. Que existió incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria de pagar el aumento del canon de arrendamiento concertado para la prórroga, siendo que las oficinas no están contempladas en el Decreto sobre Congelación de Alquileres.
Que la sanción que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le otorga al incumplimiento de las obligaciones del arrendatario es que no tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal. Que con el propósito de evitar dudas y prevenir juicios sobre la entrega del bien arrendado, se le practicó la notificación judicial y a demás se conversó personalmente con el consultor jurídico, llegándose a convenir que en el mes de diciembre 2008 se concretaría lo relativo a la entrega del bien arrendado, en el mes de enero 2009. Pero que en lugar de continuar pagándole directamente el canon de arrendamiento a El Arrendador, cuya ubicación física es contigua a la del inmueble arrendado, a partir de la notificación judicial, la arrendataria comenzó a consignar judicialmente los cánones de arrendamiento, en el Expediente No. 20080349 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2008.
Que ante las distintas evasivas en el pasado sobre el aumento de los pagos acordados y la conducta engañosa de hacer valer la extemporaneidad de notificación para no entregar el inmueble, se recurrió a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a fin de solicitar la regulación del mismo y el alquiler de la totalidad de la oficina fue regulado en (Bs. 18.279,00), según Resolución No. 12635, de fecha 6-11-2008, acompañada marcada “H”, la cual se notificó personalmente y mediante publicación en el diario El Universal.
Que por cuanto el arrendamiento objeto del contrato se refiere al (33,33%) , es decir, a una tercera parte del inmueble, el canon mensual de arrendamiento es de SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.093. Que dicha cantidad debía haberla pagado la arrendataria, a partir del mes de diciembre de 2008, pago que no ha realizado hasta la fecha, lo cual se evidencia de la copia simple del expediente, acompañada marcada “G”.
Que de dicho expediente se evidencia que en diciembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, entregó a sus mandantes un cheque por la suma de (Bs. 5.348,56), por concepto de canon de arrendamiento del período comprendido desde agosto 2008 a noviembre 2008, haciendo incurrir en error a sus representados, ya que hasta noviembre 2008, la suma debía ser de (Bs. 3.565,68), por cuanto el canon de arrendamiento hasta dicha fecha era de (Bs. 891,42) mensuales, quedando un saldo de (Bs. 1.782,88) a favor de la arrendataria.
Que por cuanto el nuevo canon establecido por Regulación es de (Bs. 6.093) mensuales, a partir de diciembre 2008 inclusive, y no queriendo pagar dicho canon regulado la mencionada empresa, y tampoco recibir el saldo de lo irregularmente consignado y entregado, que no cubre ni siquiera un mes de canon, para evitar convalidar esa situación, de conformidad con las normas legales establecidas, se efectuó una oferta de pago por dicho monto, a favor de la arrendataria, seguida bajo el expediente No. AP31-V-2009-000405, del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladó a la oficina de la arrendataria, el 10-3-2009 y no pudo cumplir con su misión.
Continuaron señalando que lo antes expuesto demuestra lo siguiente: 1) Que la arrendataria incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento de (Bs. 6.093,00), correspondiente al mes de diciembre 2008 y el mismo monto por el mes de enero 2009, totalizando la cantidad de (Bs. 12.186,00), ya que la prórroga legal era hasta el 31 de enero de 2009, lo cual evidencia el estado de insolvencia en que se encuentra para poder disfrutar de cualquier tipo de prórroga legal que aleguen; 2) La presencia de personas presuntamente sub-arrendadas dentro del inmueble, ya que del Acta se evidencia la presencia de una persona que no se identificó como empleado o representante de la arrendataria y que actuó como si tuviera derechos sobre la oficina, ordenando groseramente a la Juez que saliera de la misma.
Que de la copia certificada del expediente de Oferta Real se aprecia que los pretendidos pagos del canon de arrendamiento efectuados por la arrendataria, sólo se refieren a los ya señalados de (Bs. 891,42) que efectuó hasta noviembre 2008, que constituían el canon de arrendamiento anterior a la Regulación vigente, de (Bs. 6.093,00), canon que nunca ha pagado la arrendataria, a pesar de que la regulación está vigente, tal como se demuestra de copia que se acompaña marcada “L”, del Expediente No. 2383 del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que mediante sentencia definitivamente firme declaró el 17 de febrero de 2009 inadmisible, el Recurso Contencioso Administrativo intentado por la arrendataria contra la Resolución No. 00012635 dictada por la Dirección General de Inquilinato, el 6 de noviembre de 2008.
Finalmente concluyeron las referidas abogadas, que la arrendataria no ha entregado el inmueble arrendado desde el 31-01-2009, cuando se venció la prórroga legal del contrato de arrendamiento, ni tampoco ha cumplido las obligaciones de pagar el canon de arrendamiento regulado durante los meses de diciembre 2008 y enero 2009, razón por la cual demandan a WORLD HOLDING & CONSULTING DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o así sea obligada por el Tribunal en cumplir el contrato de arrendamiento pactado sobre el inmueble objeto de la controversia: PRIMERO: Entregar de inmediato el inmueble arrendado, ya que se venció el 31-01-2009, en la prórroga legal: SEGUNDO: Por concepto de daños y perjuicios, pagar los cánones de arrendamiento regulados, correspondientes a los meses de diciembre 2008 y enero 2009, a razón de (Bs. 6.093,00) cada uno, lo cual totaliza la cantidad de (Bs. 12.186,00) y pagar el monto diario pactado en la cláusula penal décima sexta del contrato, de CIENTO SESENTA BOLÍVARES diarios, por concepto de mora, que desde el 1-2-2009 hasta la fecha (6-5-2009), son NOVENTA Y CINCO (95) días, lo cual totaliza hasta la fecha la cantidad de (Bs. 15.200,00); más el monto relativo a los días que se sigan cumpliendo hasta la entrega real del inmueble, más intereses correspondientes y el ajuste por inflación a partir del momento de interponer la demanda hasta la sentencia definitiva; TERCERO: Pagar los montos insolutos de todos los servicios de la vivienda; CUARTO: Solicitaron la condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente indicaron que para el supuesto negado de que el Tribunal considere que no se ha cumplido la prórroga legal, subsidiariamente demandaban por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde diciembre 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009, lo cual totaliza hasta la fecha la suma de (Bs. 30.465,00), a razón de (Bs. 6.093,00); más los meses que se vayan produciendo hasta la entrega material del inmueble; los intereses correspondientes , el monto correspondiente a los días que se sigan cumpliendo hasta la entrega real del inmueble, más sus intereses correspondientes; y el ajuste por inflación, a partir del momento de interponer la demanda hasta la sentencia definitiva; y solicitaron que se condene a la arrendataria a pagar las costas procesales.
Por su parte, la defensora judicial designada a la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, expuso lo siguiente:
Que el 30 de septiembre de 2009, envió a la empresa demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano MAURO MORLACCHI, correo a través de la empresa EMS DE VENEZUELA, ENTREGA ESPECIAL EXPRESA, en el que le participaba su designación, a fin de que se comunicase con ella, y ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses, expresando el funcionario encargado de entregar la correspondencia que no encontraron a la persona solicitada. Señaló que consignaba marcado “A” acuse de recibo expedido por dicha empresa, del que se evidencia su gestión.
Que igualmente, en aras de cumplir con las obligaciones que como defensora le corresponden, y de acuerdo a lo señalado por el máximo Tribunal de la República, se trasladó a la dirección de la empresa demandada, ubicada en el Centro Plaza, Avenida Francisco de Miranda, Torre C, oficina C-222; y una joven que parecía cumplir funciones de recepcionista le informó que tenía instrucciones de no atender a persona alguna, negándose a informarle en qué momento podría contactar al ciudadano MAURO MORLACCHI, pidiéndole que se retirara. Que a pesar de dicha actitud, le dejó una comunicación, de la cual consigna al expediente un ejemplar marcado “B”, en la que le informaba acerca de su designación y la importancia de que le contactara, a fin de realizar una mejor defensa.
Que es el caso que el referido ciudadano no se comunicó con dicha defensora, sin embargo, en resguardo del derecho a la defensa, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Manifestó que oponía la cuestión previa consagrada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto que la arrendataria estuviese obligada a entregar el inmueble arrendado el 31-1-2009, luego de vencida la supuesta prórroga legal que la parte actora afirma le fue concedida a su defendida. Que del contrato de arrendamiento de donde se evidencia la relación locativa, de la cláusula tercera se infiere que el contrato tenía una duración de un año, a contar desde el 1-2-2004 hasta el 31-1-2005, prorrogable sólo por un año adicional en caso de que una de las partes no notificase con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del período inicial, su deseo de no prorrogarlo, lo cual lleva a concluir que vencido el contrato el 31-1-2004 y no habiéndose efectuado notificación alguna por parte de los sucriptores del contrato, el mismo se venció el 31-1-2006; y habiéndose mantenido la arrendataria en el uso y goce de la cosa con la venia del arrendador, que continuó recibiendo el canon de arrendamiento fijado en el contrato, es menester establecer que operó la tácita reconducción, pasando el contrato a regirse por los contratos sin determinación de tiempo y así pide que lo declare el Tribunal.
Al contradecir dicha cuestión previa, afirmó que el alegado contrato a tiempo indeterminado no es tal, por cuanto se ha determinado con meridiana claridad que el contrato es a tiempo determinado, pues no perdió su naturaleza por las sucesivas prórrogas, admitidas por la parte demandada, quien mediante carta de fecha 19-03-2007, consignada con el libelo de demanda marcada “E”, confesó que efectivamente fue notificado oportunamente y que el contrato se vencería en fecha 31-01-2008, fecha a partir de la cual ejercería su derecho a la prórroga legal.
Agregó que de la lectura de la referida cláusula tercera del contrato que se encuentra en el expediente, se evidencia que la palabra “solo” fue agregada por la defensora, ya que no aparece escrita en ninguna parte del texto; por lo cual solicita que la cuestión previa sea declarada sin lugar.
Para decidir sobre la cuestión previa promovida, este Juzgado observa lo siguiente: La misma fue fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Es necesario que este Juzgado establezca cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en cuanto al tiempo, toda vez que si se tratase de un contrato a tiempo determinado, en el cual ya haya vencido el lapso de la prórroga legal, era perfectamente admisible la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato por vencimiento de dicha prórroga legal, más si por el contrario se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no es posible tramitar la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga, pues si no hay lapso contractual a vencerse, mucho menos habrá una prórroga legal.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento consignado en copia simple por la parte actora con el libelo, y reconocido por la parte demandada, se observa lo siguiente: Fue celebrado entre los ciudadanos STEVE SZABO, ALFREDO ARAYA y ROBERTO ARAYA, como arrendadores, y por la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA, C.A., representada por su Presidente, MAURO MORLACCHI, como arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de febrero de 2004, inserto bajo el No. 04, Tomo 15. En la cláusula tercera, las partes establecieron lo siguiente: “El plazo de duración de este Contrato será de un (1) año contado a partir del día 1 de Febrero de 2004 hasta el 31 de Enero de 2005. Seguidamente, podrá prorrogarse el Contrato aumentando el canon mensual de arrendamiento equivalente al porcentaje (%) total acumulado en el semestre inmediatamente anterior de inflación oficial que dicte el Banco Central de Venezuela, salvo que una cualquiera de las partes manifieste a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar el presente Contrato al termino (sic) del plazo fijo, con por lo menos tres (3) meses de anticipación a su fecha de vencimiento. Si alguna de las partes no notificara a la otra por escrito en el término señalado, este contrato se considerará prorrogado automáticamente por un año adicional con el nuevo canon de arrendamiento arriba expresado.”
De la referida cláusula se evidencia de forma clara que el contrato referido fue celebrado inicialmente por el período fijo de un (1) año, y tal como lo interpretó la defensora judicial de la parte demandada, efectivamente fue pactado que sería prorrogable únicamente por un año adicional, con el nuevo canon de arrendamiento indicado, es decir, con un aumento equivalente al porcentaje total acumulado en el semestre anterior de inflación oficial que dictase el Banco Central de Venezuela. Sólo no se prorrogaría el contrato por un año más si una de las partes, con por lo menos tres (3) meses de anticipación “a su fecha de vencimiento”, manifestaba por escrito a la otra parte, su voluntad de no prorrogar el contrato “al término del plazo fijo”. No es cierto que se hayan establecido prórrogas automáticas anuales posteriores a esa única prórroga, como pretendieron hacer valer las apoderadas judiciales de la parte actora.
Así las cosas, habiendo celebrado las partes un contrato de arrendamiento por tiempo fijo, no había necesidad de que los arrendadores notificasen a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato, pues ya había sido pactado en el mismo, que tendría duración de un año, y si ninguna de las partes notificó válidamente a la otra que no estaba interesada en renovarlo por un año más, entonces éste se renovó sólo por un período más, hasta el 31 de enero de 2006, por haberlo convenido así los contratantes. Siendo que hasta esa fecha, la relación arrendaticia que vinculaba a las partes tenía una duración de dos (2) años fijos, correspondía a la arrendataria un lapso de prórroga legal máxima de un año, que venció el 31 de enero de 2007. Es decir que la parte demandada estaba obligada a entregar el inmueble arrendado luego de haber disfrutado de la prórroga legal, caso contrario estaría incursa en incumplimiento del contrato.
En el libelo, las apoderadas judiciales de la parte actora manifestaron que fueron infructuosas las gestiones realizadas para notificar a la demandada sobre la no prórroga del contrato; hasta que con fecha 19-3-2008, el Consultor Jurídico de la arrendataria admitió, según correspondencia marcada “E” que el 31-01-2008, fecha de vencimiento del contrato, ejercerían el derecho que les confería la Ley sobre la prórroga legal, con lo cual –a su decir- admitía que había sido notificado oportunamente sobre la voluntad de los arrendadores de no renovarle el contrato para dicha fecha.
Se evidencia que dicha comunicación fue consignada al expediente en copia simple, por lo cual no tiene valor probatorio alguno, por tratarse de un documento privado supuestamente emanado de la parte contraria. No obstante ello, y aun cuando fuese cierto que la arrendataria comunicó el 19 de marzo de 2007 a sus arrendadores que haría uso de la prórroga legal que le correspondía, a partir del 31 de enero de 2008, dicha comunicación no debía surtir efecto contra la arrendataria ni a favor de los arrendadores, pues como ya se dijo antes, no había posibilidad de que el contrato se hubiese renovado automáticamente hasta el 31-1-2008, toda vez que el mismo ya había vencido el 31 de enero de 2006, así como la prórroga legal, que venció el día 31 de enero de 2007.
Es decir, que para la fecha en que la arrendataria supuestamente comunicó a sus arrendadores que haría uso de la prórroga legal, ya ésta había vencido. Tomando en consideración lo alegado en el libelo, este Juzgado concluye que los arrendadores interpretaron mal lo que por propia voluntad convinieron con la arrendataria, pues no había necesidad de notificarles que no le sería renovado el contrato, sino únicamente antes del vencimiento del primer año fijo pactado. Habiendo admitido sus apoderadas judiciales que la notificación que pretendieron hacer el 1° de noviembre de 2005, no fue válidamente efectuada, entonces el contrato se renovó sólo por un año más, posteriormente comenzaba a correr la prórroga legal y vencida ésta, la arrendataria estaba obligada a entregar el inmueble, sin necesidad de notificación previa, pues el contrato había sido celebrado por tiempo fijo, sin prórrogas adicionales automáticas.
Ahora bien, de lo expuesto en el libelo, se concluye que luego del vencimiento de la prórroga legal, la arrendadora permitió que la arrendataria continuara en el uso del inmueble arrendado pagando la contraprestación correspondiente del canon de arrendamiento, por lo que sin lugar a dudas operó la tácita reconducción del contrato celebrado entre las personas indicadas, luego del vencimiento del tiempo fijo pactado, así como del lapso de la prórroga legal subsiguiente. Al convertirse en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no hay tiempo fijo que venza y tampoco lapso de prórroga legal, pues la misma sólo es aplicable a contratos a tiempo determinado, como lo era en un principio el del presente caso; por lo cual la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, ejercida bajo un falso supuesto devino en INADMISIBLE.
En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa promovida por la defensora judicial de la parte demandada, fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las apoderadas judiciales de la parte actora manifestaron en el petitorio lo siguiente:
“QUINTO: Para el supuesto negado que el Tribunal considere que no se ha cumplido la prórroga legal antes alegada y solo (sic) para ese supuesto, SUBSIDIARIAMENTE demandamos por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por los hechos antes narrados, relativos a la falta de pago por parte de LA ARRENDATARIA…” (subrayado del Tribunal).
Se observa que si bien las apoderadas judiciales de la parte actora pretendieron ejercer subsidiariamente una acción diferente a la primera que fue declarada inadmisible, las mismas la limitaron al supuesto de que el Tribunal considerase que no se había cumplido la prórroga legal, es decir, que su pretensión estaría enmarcada dentro de lo establecido en la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentadas en el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, insistiendo así en la afirmación de que el contrato de arrendamiento que les vincula a la parte demandada es a tiempo determinado, lo cual no es cierto, como ya lo estableció este Juzgado. En consecuencia, toda vez que las propias apoderadas judiciales de la parte actora limitaron la acción subsidiaria ejercida, sólo para el supuesto de que el Tribunal considerase que aun estaba corriendo la prórroga legal, partiendo del hecho de que el contrato era a tiempo determinado, no le es dable a quien decide excederse de dicha pretensión, entrando a conocer si hubo incumplimiento o no de la parte demandada en relación al pago del canon de arrendamiento. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara que no hay acción subsidiaria que deba entrar a decidir, toda vez que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y bajo este supuesto no fue ejercida alguna acción por la parte actora, quien deberá interponer una nueva demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se decide.
Toda vez que ya se declaró previamente la inadmisibilidad de la demanda, no le es dable al Tribunal pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por la defensora judicial de la parte demandada, por cuanto ello sólo sería procedente si se fuese a conocer sobre el mérito de la demanda; así como tampoco sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, por cuanto ello implicaría pronunciarse sobre el canon de arrendamiento que rige actualmente entre las partes y ello es materia de fondo. En consecuencia, se declara firme la cuantía establecida en el libelo por la parte actora, en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.200,00).
Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la defensora judicial de la parte demandada; y por ende se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieron las abogadas JUANA AMPARO DE WILSTERMANN y ASUNCIÓN FRIAS, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos ALFREDO EDUARDO ARAYA ALAMO y ROBERTO IGNACIO ARAYA ALAMO, contra la sociedad mercantil WORDL HOLDING & CONSULTING DE VENEZUELA, C.A., identificados ut supra.
Se condena en costas a la parte actora, por cuanto fue totalmente vencida en el presente procedimiento que se tramitó completamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, por lo que no es necesaria su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (3-12-2009), y siendo las (10:25) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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