REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AN31-X-2009-000152
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2009-001100

Tal como fue declarado en el auto dictado en esta misma fecha, en el cuaderno principal; se abre el presente cuaderno de medidas, relacionado con el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) interpuso el ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-1.453.868, contra la ciudadana GLADYS M. VARGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.621. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda, este Juzgado procede a examinar si se encuentran llenos los presupuestos procesales para su decreto, previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de la medida”. (Resaltados y subrayados del Tribunal).

La demanda se fundamentó en sendos efectos cambiarios signados con los números ½ y 2/2 emitidas en Caracas el 07 de octubre de 2009, a la orden de LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, por la cantidades de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.607,50) cada una, con vencimiento el 30 de octubre y 23 de noviembre de 2009, respectivamente, que fueron consignados con el libelo, y analizados por el Tribunal para admitir la demanda por el procedimiento de intimación. Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada, este órgano jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 citado, decreta EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana GLADYS M. VARGAS ROMERO, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs.15.210,78) que comprende el doble de la cantidad intimada más las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Juzgado en un DIEZ POR CIENTO (10%), sobre dicha cantidad que equivalen a SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (724,32). Si la medida recayese sobre cantidades de dinero, créditos líquidos y exigibles, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs.7.967,55) que comprende la suma demandada más las costas procesales.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), para que el Tribunal a quien corresponda, previo el sorteo de ley, ejecute la medida decretada, facultándosele para acordar las medidas complementarias que considere pertinentes para asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada, de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y para que designe los auxiliares de justicia que fueren necesarios. Líbrese despacho y oficio. CÚMPLASE.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/CLAUDIA.