REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º



SOLICITANTES: “VICTOR MANUEL ROA AQUINO y FLOR DE MARIA MOLINA” venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.542.186 y V-6.429.404, respectivamente; y ambos asistidos por la abogada Auri Adriana Contreras Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.806.


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


ASUNTO: AP31-F-2009-001508

I

En fecha 26 de junio de 2009, los ciudadanos VICTOR MANUEL ROA AQUINO y FLOR DE MARIA MOLINA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

…“Contrajimos matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Diciembre de 1983, según consta del Acta de Matrimonio Nº 849 folio 349, que acompañamos marcada “A”. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente final de la calle Sucre, calle Jobo Nº 14, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre del año 1992, y hasta la fecha no la hemos reanudado la vida conyugal, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma”… “Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente”…

Por auto dictado el 13 de octubre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.

El 13 de octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público.

El 19 de noviembre de 2009, el ciudadano Francisco Javier Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de noviembre de 2009, la ciudadana Carmen Alicia Isaquita de Casas, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

...“ Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil incoado por los ciudadanos VICTOR MANUEL AQUINO y FLOR DE MARIA MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.542.186 Y V-6.429.204, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requisitos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa”…

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”…

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos VICTOR MANUEL ROA AQUINO y FLOR DE MARIA MOLINA, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos VICTOR MANUEL ROA AQUINO y FLOR DE MARIA MOLINA, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 21 de diciembre de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 849 de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1983.

Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras


RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-001508