REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-002148


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ROLANDO ABREU GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.949.400, representado en juicio por las abogadas, Neris González de Abreu y Carmen M. Arrieta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.240 y 46.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADELA SOFÍA HURTADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.766.142, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, José R. Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.286.

MOTIVO: Reintegro Arrendaticio.
I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 30 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representado en fecha 27 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, celebró con la ciudadana ADELA SOFIA HURTADO RODRIGUEZ, antes identificado, un CONTRATO de ARRENDAMIENTO, sobre una casa quinta distinguida con el No. II, ubicada en el Conjunto Residencial La Ciudadela, situada en la calle Caripe de la urbanización Oripoto, Municipio El Hatillo, estado Miranda, por un canon mensual de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,oo).
2.- Que dicho contrato fue celebrado por una vigencia de seis meses, desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009; tiempo durante el cual fue interrumpido por causas ajenas al arrendatario, dado que no pudo continuar con la ocupación del inmueble, debida a la obstrucción de tuberías de aguas negras de cocina y baños.
3.- Que dicho hecho fue participado a la corredora, ciudadana Miglenys López, vía internet en fecha 13 de octubre de 2008, y en razón de no haber obtenido respuesta, el arrendatario trató repararlas pero el deterioro era muy avanzada, lo que puso en riesgo la salud de su grupo familiar.
4.- Que aunado a ello, la filtración causó deterioros en el inmueble.
5.- Que en vista de dicha situación se mudó del citado inmueble, lo que participó a la corredora, quien le manifestó que se lo participaría a la propietaria, como en efecto lo hizo, vía internet.
6.- Que el contrato se resolvió no por falta del arrendatario; operando la protección de sus menores hijas, procedieron a demandar para que la arrendadora le devolviera la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.000), suma dada en calidad de depósito equivalente a tres cánones, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A través de auto dictado el día 2 de julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Citada como fue a la parte demandada, de forma personal, en la oportunidad legal, su representación judicial, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Procedió a contradecir la demanda incoada, admitiendo que ciertamente el 27 de agosto de 2008, el actor suscribió un contrato de arrendamiento con su representada, por el inmueble previamente descrito.
Manifestó que el demandante abandonó el inmueble desde el mes de enero de 2009, de manera sorpresiva e injustificada y dejó de pagar los cánones que faltaban para finalizar el contrato; hecho éste que incluso fue confesado en el libelo, al señalar que se mudó del mismo, lo que implica una resolución unilateral del contrato, sin mediar decisión alguna.
Rechazó lo alegado por la demandante para justificar el abandono de inmueble, pues no entregó el mismo formalmente a la arrendadora.
Que de acuerdo a lo previsto en la cláusula quinta, el arrendatario declaró recibir el inmueble en buen estado de conservación y funcionamiento, por lo que mal podría a legar tres meses después lo contrario.
Rechazó que el arrendatario se haya comunicado con la arrendadora ya que conforme a lo previsto en el contrato, las comunicaciones debían hacerse por escrito.
Que la obligación de devolver el depósito nace con la verificación del cumplimiento del arrendatario con sus obligaciones; que en este caso, no podría su representada proceder a entregar la suma dada como depósito, sin tal constatación, ya que a la fecha, su mandante no ha entrado en posesión del inmueble, ya que el arrendatario no le hecho entrega, desconociéndose su estado.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la actora, además de ratificar el contrato de arrendamiento producido con el libelo, promovió recibos bancarios a los efectos de demostrar su solvencia con el pago de los cánones; recibo No. P-No. 1002 de fecha 09 de octubre de 2008, por concepto de trabajos de plomería realizados con apenas un mes de ocupar el inmueble; siete fotografías del inmueble; constancia de estudio de las hijas del arrendatario; copia de Messenger y escrito de entrega del inmueble de fecha 10 de enero de 2009, en el cual su abogado en presencia de la ciudadana Milagros Medina, hizo entrega de la casa a la propietaria, recibiendo las llaves, previa constatación d la misma.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual consideró las pruebas producidas por la actora; escrito que fue desestimado dada su extemporaneidad en su presentación.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante le sea reintegrada la suma de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.22.500), dada a la parte demandada en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por sobre una casa quinta distinguida con el No. II, ubicada en el Conjunto Residencial La Ciudadela, situada en la calle Caripe de la urbanización Oripoto, Municipio El Hatillo, estado Miranda, equivalente a tres cánones, cada una a razón de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,oo).

Al respecto, establecen los artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo señalado a continuación:
“Artículo 25. El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Artículo 26. Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto¬ Ley.”.

Por su parte, la demandada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo –entre otras cosas- además de atribuirle al demandado incumplimiento con el pago, que mal podría proceder a la devolución del depósito, cuando hasta la fecha, no ha recibido formalmente el inmueble, ni ha verificado su estado, a los efectos de determinar el cumplimiento íntegro del arrendatario con sus obligaciones; el cual conforme al contrato, fue recibido por el arrendatario en buen estado de conservación y mantenimiento. Acompañando copia simple de documento poder autenticado, la cual al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose la representación judicial que se abroga el profesional del derecho que actúa en nombre y representación de la demandada, y así se establece.

La representación judicial de la actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Cristóbal Rojas del estado Miranda, el 19 de mayo de 2.009, bajo el No. 55, Tomo 58, el cual arroja valor probatorio en el presente juicio; y de cuyo estudio se constata la representación judicial de los abogados que se presentan y actúan en nombre de la parte actora, y así se establece.

2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 27 de agosto de 2008, no tachado en forma alguna por la demandada, por el contrario, fue de forma expresa reconocido en juicio al dar contestación a la demanda; y de cuyo instrumento se determina que en dicha fecha la parte demandada dio en arrendamiento a la parte actora, el inmueble previamente identificado en actas, quedando así con dicha prueba, plenamente demostrada la relación arrendaticia que vincula a los litigantes, y así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la demandante, hizo valer las siguientes pruebas:

1.- Planillas bancarias por depósitos efectuados a favor de la ciudadana ADELA SOFIA HURTADO de BRICEÑO, en fechas 07 de octubre de 2008, 05 de noviembre de 2008 y 05 de diciembre de 2008, cada uno a razón de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500).

2.- Documento marcado con la letra “D”, al cual este Juzgado, no puede concederle valor probatorio alguno, toda vez que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; observándose que el documento en estudio, según su contenido, emana de “Ing. Regulo Quijada”, ciudadano que al no ser litigante en la presente controversia, resultaba necesario desde el orden probatorio, ratificara por vía testimonial la documental en referencia, ratificación que al no haberse verificado en juicio, trae como consecuencia que el instrumento en cuestión no produzca valor probatorio alguno, quedando así desechado de las actas, y así se establece.

3.- Fotografías que al ser asimilada por la legislación como documentos privados, debía el promovente haber desarrollado la actividad probatoria que le correspondía para que las mismas surtieran efecto probatorio en juicio. Actividad que en modo alguno se ejecutó, no arrojando en juicio ningún valor, y así se establece.

4.- A los folios 39 al 46, rielan documentos que manifiesta la accionante se corresponden a copias de “Messenger” a los cuales este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, pues al tratarse de documentos, que dada su naturaleza, y por tener un régimen especial aplicable, se requería hacerlos valer en juicio, conforme a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con la debida certificación de un proveedor de servicios.

5.- Documento promovido por la demandante, como contentivo de la entrega del inmueble de fecha 10 de enero de 2.001, de cuya revisión y estudio, constata este Despacho, que efectivamente en su contenido se alude a temas relacionados con la relación arrendaticia; no obstante, se evidencia que además de tratarse de un documento privado, solo aparece suscrito por uno de los contratantes, en este caso, por el arrendatario, ciudadano CARLOS ROLANDO ABREU, y no por ambos, como se corresponde desde el orden legal, y con ello, se abra la posibilidad de oponérselo a la accionada.

Observada tal circunstancia, cabe resaltar, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, resulta necesario que el instrumento privado que se opone en juicio, esté suscrito por la persona contra la cual se pretende hacer valer; supuesto que no se verifica en el asunto planteado, pues el escrito en el cual aduce la accionante, se hizo constar la entrega que del inmueble arrendado le realizare el actor a la demandada en su carácter de arrendadora, no está firmado por ésta última, circunstancia que trae como consecuencia, que no le resulte oponible y por tanto, no produzca valor probatorio en juicio, no habiéndose demostrado en consecuencia, de la forma procesalmente idónea la entrega de la casa arrendada por parte del arrendatario y así se establece.

Es de hacer notar, que si bien es cierto que al pié del documento se leen unas notas, entre las cuales, se establece que la propietaria en presencia de Milagros Medina y Neris González, (personas que no forman parte en juicio), inspeccionó el inmueble y constató todos los bienes, recibiendo las llaves, negándose a firmar el escrito; tal afirmación en modo alguno fue debidamente probada en la controversia, a tenor de lo exigido en el Código de Procedimiento Civil; máxime si se trata de declaraciones efectuadas en documentos privados por terceros que no forman parte del litigio.

Aunado a ello, no puede pasar por alto este Despacho que de acuerdo a lo establecido por las partes al celebrar por escrito su contrato de arrendamiento, cláusula décima primera, que si bien es cierto se hizo constar la entrega por parte del arrendatario de la suma de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500), en calidad de depósito, equivalente a tres meses de cánones; no es menos cierto, que la devolución de dicha suma, desde el orden contractual debía realizarse, previa entrega formal de la casa dada en arrendamiento. Condición contractual indicada de forma armónica con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; norma especial que plantea la obligación del arrendador de reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la cantidad recibida como garantía de las obligaciones, mas los intereses, siempre y cuando estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

No debe pasar por alto este Juzgado, el señalar que, si bien es cierto, corresponde a los órganos jurisdiccionales la administración de justicia en los asuntos sometidos a su consideración, teniendo por norte de sus actos la verdad y utilizando el proceso como un instrumento para la realización de la justicia; no es menos cierto, que las partes conjuntamente con sus abogados –como integrantes del sistema de justicia- están en el deber de coadyuvar para lograr tal fin, aportando a los juicios todo el material probatorio procesalmente idóneo de los hechos alegados, pues ello será el fundamento utilizado por el Tribunal para declarar la verdad y justicia procesal al solucionar los conflictos.

Se concluye que, en el caso bajo estudio, no fue demostrada de forma idónea, pertinente y asertiva la terminación de la relación arrendaticia aducida por el demandante y la correspondiente entrega del inmueble que aseveró le realizó a la propietaria del inmueble, para tomar tal hecho como terminación de la mencionada relación, y verificado como fuere el cumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones tanto legales como contractuales, se impusiera a la arrendadora, el reintegro de la suma recibida en calidad de garantía.

Si bien los hechos aducidos por el actor pudieran corresponderse con el supuesto fáctico para la procedencia de la acción incoada, a tenor de lo dispuesto en el contrato y en la normativa especial inquilinaria, es sabido que desde el orden procesal y legal, se impone por carga probatoria, la demostración a través de los medios de prueba pertinentes y legales, de las respectivas afirmaciones de hecho. Cabe reiterar, que sin la plena demostración correspondiente, mal podría este Juzgado declarar la procedencia de cualquier demanda.

Es así como, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Debe señalarse entonces que de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 1354, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”. En el asunto bajo estudio, determina este Juzgado del análisis efectuado a las actas que no fue demostrada de forma idónea la obligación exigida a la parte demandada a través de la presente controversia, pues de las pruebas traídas al expediente, no quedó evidenciada la terminación de la relación arrendaticia, aseverada por en el libelo de la demanda; probanza que dada la naturaleza de la acción incoada resultaba necesaria a los fines de su procedencia, circunstancia por la que este Juzgado declara sin lugar la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO ARRENDATICIO intentó el ciudadano CARLOS ROLANDO ABREU GONZALEZ contra la ciudadana ADELA SOFIA HURTADO RODRIGUEZ, ya identificadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de 2009.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental, Karem A. Benitez Figueroa



En esta misma fecha (14 de diciembre de 2009) siendo las 12.02 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa