REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-003091

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARIA LUISA LOPEZ DE DELMORAL y JOSE MANUEL DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.187.782 y 4.014.643, respectivamente, , asistidos por el abogado en ejercicio, Víctor Rafael Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.448, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho desde el mes de enero de 1997, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 19 de noviembre de 1.976, por ante el Concejo Municipal del extinto Distrito Montes hoy Municipio Montes del Estado Sucre, anotada bajo el Acta No. 39, del año 1976, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijas, actualmente, mayores de edad, de nombres Julia Eugenia, María Eugenia, María José y María De Los Ángeles Delmoral López; y que adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de enero del año 1997, y desde dicha fecha, es decir, desde hace doce (12) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Apartamento 4-D, situado en la Cuarta Planta del Edificio Residencias La Villa, ubicado en el Sector “D” de la Urbanización Santa Paula, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda ”.

En fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 11 de noviembre de 2009.

En fecha 27 de noviembre de 2009, compareció la abogada Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARIA LUISA LOPEZ DE DELMORAL y JOSE MANUEL DELMORAL, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 19 de noviembre de 1.976, por ante el Concejo Municipal del extinto Distrito Montes hoy Municipio Montes del Estado Sucre, anotada bajo el Acta No. 39, del año 1976, de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar Oficios al Concejo Municipal del extinto Distrito Montes hoy Municipio Montes del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa

En el día de hoy, diecisiete de diciembre de 2009, siendo las 10.38 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez