REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-007895
Visto el escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ODALY URBINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.761, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero, ubicada en la Avenida Lecuna, entre las Esquinas de Pinto a Miseria, Edificio Don Julio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria.
En tal sentido, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.
En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
No obstante, de las actas que integran el presente expediente se constata que, la abogada ODALY URBINA SANCHEZ, antes identificada, se limitó única y exclusivamente a indicar el hecho y/o circunstancia que requiere sea constatado en la dirección señalada, sin acompañar a tales fines ni mencionar, algún instrumento que justifique la solicitud de inspección, como lo exige el citado artículo 899. Aunado a ello, cabe destacar, que de la lectura efectuada al escrito se determina, que lo que se peticiona sea inspeccionado, puede ser acreditado de otra manera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil; no anunciando la solicitante, en forma alguna, la vinculación o el interés que tiene la interesada en la solicitud presentada.
Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar en los términos en que fue peticionada la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por abogada ODALY URBINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.761, sin emitirse pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no en derecho, de los hechos y/o circunstancias cuya constatación judicial se pretende, el cual correspondería en caso de haberse cumplido con la exigencia adjetiva ya mencionada, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2009.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem Astrid Benitez
En esta misma fecha, 17 de diciembre de 2009, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 11.28 a.m.
La Secretaria Accidental
Karem Astrid Benitez
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