REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-002683

DEMANDANTE: GEORGE BACHOUR BACHOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.589.444, representado en el presente juicio, por los abogados Carmen Elvira Parada, Tomas Enrique Guardia, Carmen Violeta Carmona y Pedro Rafael Paradas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.662, 1.988, 9.432 y 13.930, respectivamente.

DEMANDADA: JOSE IGNACIO RUIZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.713.738, representado en el presente juicio por el abogado José Alberto Ybarra Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.831.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 30 de julio de 2009; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 04 de agosto de 2009, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representado dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ IGNACIO RUIZ LABRADOR, antes identificado, un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un apartamento destinado a vivienda para El Arrendatario y su familia más allegada, su esposa y sus hijos, distinguido con el No. 36, piso 9, del Edificio San Benito, entre las esquinas de Reducto a Glorieta, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose de común acuerdo un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, iniciándose dicha relación arrendaticia en fecha 15 de junio de 2006, por el término de un (1) año fijo sin prórroga, disponiéndose en la cláusula SÉPTIMA del Contrato de Arrendamiento que al finalizar el contrato por cualquier causa que sea EL ARRENDATARIO se obligó a entregar a EL ARRENDADOR el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y cosas y en perfecto estado de funcionamiento de las instalaciones de agua, cañerías, luz, fuerza y así mismo, la entrega de todos los recibos cancelados correspondientes a los servicios públicos y privados de que esta dotado el inmueble.
2.- Que se preceptuó en la cláusula UNDECIMA del contrato que en el supuesto de incumplimiento por EL ARRENDATARIO de la obligación de entrega del inmueble, según lo estipulado en las Cláusulas CUARTA y DECIMA El ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR a titulo de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) por cada día de retardo hasta la entrega definitiva del inmueble.
3.- Que su representado al vencerse el término de un (1) año, previsto como duración en el contrato, le participó a EL ARRENDATARIO tal situación, a los efectos de la entrega del inmueble arrendado, mediante Notificación Judicial, por medio del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2007, indicándole que el contrato no sería renovado y que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le otorgaba la prórroga legal allí prevista.
4.- Que demanda el cumplimiento y entrega del inmueble arrendado, con el pago de los cánones de arrendamiento causados durante la prórroga legal, los cuales ascienden, como expresó anteriormente a Bs. 4.800 a razón de Bs. 400 mensuales, desde el día 15 de junio de 2007 hasta el 15 de junio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta que el inmueble sea entregado a su propietario, el pago de la suma de Bs. 12.630 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por la mora en la entrega del inmueble arrendado, desde el día 16 de junio de 2008 hasta el 20 de julio de 2009, 401 días, a razón de Bs. 30 por cada día y el pago de la suma de Bs. 30 diarios desde el 21 de julio de 2009, hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado. Los intereses moratorios causados por la falta de pago de Bs. 400, mensuales desde el día 15 de junio de 2007, al 15 de junio de 2008, de los cánones de arrendamiento vencidos durante la prórroga legal a la tasa establecida en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determinada mediante un Perito Avaluador que sea nombrado por el Tribunal.

En fecha 3 de noviembre de 2009, la parte demandada ciudadano JOSÉ IGNACIO RUIZ LABRADOR, compareció asistido de abogado y otorgó poder apud acta, quedando citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha, presentó escrito en el cual propuso reconvención, opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo.

El Tribunal a través de auto de fecha 10 de noviembre de 2009, declaró como no presentada la recusación propuesta, dada su extemporaneidad por anticipada.

En fecha 19 de noviembre de 2009, compareció la abogada Carmen Elvira Paradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.662, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia este Tribunal pasa a dictar sentenciar, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la representante judicial de la parte actora, invocando su condición de arrendador del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 36, piso 9, del Edificio San Benito, entre las esquinas de Reducto a Glorieta, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de junio de 2006, consistente en hacer valer el deber del arrendatario de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos.

Adujo la actora en el libelo, que el demandado en su carácter de arrendatario ha incumplido con la obligación que tenía de entregar el inmueble dado en arrendamiento, el día 15 de junio de 2008, fecha en la cual venció el lapso legal de un año que le correspondía en razón de la prórroga legal. Previa notificación que le hiciere a través del Juzgado de Municipio competente.

Debe necesariamente resaltar este Juzgado que, en el caso bajo estudio, el propio demandado con la debida asistencia de abogado, compareció por ante este Juzgado, y mediante diligencia presentada el día 03 de noviembre de 2009, otorgó poder apud acta al profesional del derecho que en autos lo representa; y en esa misma fecha, vale decir, en la misma oportunidad en que quedó citado, de forma anticipada no solo dio contestación a la demanda incoada en su contra, sino que además opuso cuestiones previas y planteó reconvención. Reconvención que por auto expreso fue declarada como no presentada dada su extemporaneidad.

Ahora bien, en lo que respecta a la contestación al fondo efectuada por el demandado, este Juzgado la toma en consideración y pasa a analizar tales alegatos, asumiendo la doctrina constitucional de tener como válidamente presentada la misma, máxime si se trata en causas arrendaticias, en las que de conformidad con la ley especial que rige la materia, todas las defensas se realizan en la misma oportunidad, para ser resueltas previo al fondo.

Alegó la parte demandada, la perención de la instancia, bajo el argumento de que admitida la demanda el 04 de agosto de 2009, fue en fecha 05 de octubre del citado año, cuando la parte actora suministró los emolumentos para que el funcionario practicara la citación.

Al respecto, declara este Juzgado que la perención breve de la instancia resulta a todas luces improcedente en derecho, toda vez que, efectivamente la demanda fue admitida por auto de fecha 04 de agosto de 2009 y que la parte actora, dejó constancia en el expediente de haber suministrado los medios necesarios para que el funcionario competente practicara la citación, el 05 de octubre de 2009. No obstante, se impone destacar que dentro de dicho período, a partir del día 14 de agosto de 2009, exclusive, hasta el día 15 de Septiembre de 2009, inclusive, por Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de decretó el receso judicial; lapso durante el cual no corrió en ninguno de los asuntos, lapso procesal alguno.

De modo pues, que en ningún caso, puede hablarse que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que la parte actora cumplió con su carga de hacer constar en autos, haber puesto a disposición del alguacil encargado de cumplir con los trámites de citación, los medios y/o recursos necesarios, haya transcurrido de forma íntegra, el lapso de 30 días consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo sostenido en fallo de fecha 06 de julio de 2004, dictado por la Sala de Casación Civil, por lo que la perención breve de la instancia es improcedente en derecho y así se decide.

De las Cuestiones Previas:

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que consta del poder consignado con el libelo, que la parte actora se identifica con un número de cédula diferente al expresado en el escrito libelar; y que de ser dicho ciudadano de origen extranjero, resultaba necesario como requisito sine qua nom, que señalara los datos de la Gaceta Oficial respectiva.

Cabe destacar, que la cuestión previa opuesta alude a la ilegimitidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de tres distintas maneras puede resultar ilegítima la persona que se presente obrando en nombre del demandante, como representante o apoderado suyo, a saber: a) porque esté incapacitado para ejercer poderes en juicio; b) porque, aun cuando pueda ejercerlos, el poder con que obre no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y c) porque no tenga la representación que se atribuye.

De lo expuesto por la parte demandada como fundamento de la cuestión bajo análisis, se aprecia que el mismo no se corresponde con ninguno de los supuestos consagrados; por el contrario, lejos de objetar a la profesional del derecho que se presenta como apoderada del actor, por alguno de los supuestos consagrados en la norma, circunscribe la ilegitimidad invocada, a datos personales del demandante, para lo cual no resulta procesalmente idónea la cuestión previa alegada, y así se establece. Circunstancia por la que este Tribunal declara que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente en derecho y así se establece.

Opuso –igualmente- la cuestión previa contenida en el ordinal 4º relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, señalando que en ningún momento aparece en el libelo como demandado, y que la única mención que hace la actora, es su nombre y su apellido que le corresponden, más no así su número de cédula.

Destaca este Despacho, la contradicción en la que incurre el demandado al fundamentar la cuestión previa opuesta, ya que por una parte, afirma no aparecer en autos como demandado y por la otra, señala que solo aparece el nombre y apellido que le corresponden; más no su número de cédula de identidad.

A todas luces luego de leer tal argumento se impone la improcedencia de la ilegitimidad alegada, pues el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es suficientemente claro, al atribuir o regular tal ilegitimidad a la persona que es citada como representante del demandado, en razón de no tener tal condición. En el caso de autos, se determina que el demandado en ningún momento fue citado en nombre de representante alguno; tanto es así, que a tenor de la ya mencionada norma tal ilegitimidad –dada su naturaleza- puede ser opuesta tanto por la persona citada como por el demandado mismo o su apoderado. En tal sentido, al no haberse demostrado la verificación en juicio, del supuesto de hecho por el cual resulta procedente la cuestión de ilegitimidad opuesta, la misma se declara sin lugar, y así se establece.

Finalmente, el demandado procedió a alegar el defecto de forma del libelo señalando que no se estableció con precisión el objeto de la pretensión y que el actor no especificó cuáles fueron los daños y perjuicios que acciona.

En tal sentido, este Juzgado, de la lectura realizada al libelo, concreta que lo pretendido por el actor en juicio, se contrae al cumplimiento del contrato de arrendamiento y a la entrega del inmueble, por vencimiento del término y al pago de una suma correspondiente a la penalidad por el supuesto incumplimiento que le atribuye al demandado. Evidenciándose el cumplimiento del actor con lo dispuesto tanto el ordinal 4º como el ordinal 6º del artículo 340 del citado código adjetivo, por lo que el defecto de forma alegado como cuestión previa se declara sin lugar, y así se decide.

Revisado como ha sido el libelo, así como los recaudos producidos con el mismo, reitera este Despacho, que la pretensión deducida se contrae a la exigencia del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado en su carácter de arrendatario y que notificado como fue de la voluntad del propietaria de no continuar con la relación, se consumó el lapso legal de prórroga legal; y que no obstante ello, el arrendatario no ha entregado el inmueble.

Señalando el demandado, que la relación arrendaticia data desde el 08 de julio de 2004, y no desde el 15 de junio de 2006, como lo afirma el demandante en el libelo. Para lo cual aportó copia simple de documento autenticado, la cual de conformidad con lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada; documental de a que efectivamente se determina que el día 08 de julio de 2004, mediante documento presentado en Notaría, celebraron un contrato de arrendamiento por el inmueble en litigio, y así se establece.

Cabe resaltar, que desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:

Al libelo de demanda la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:

1.- Documento no objetado en forma alguna por el demandado y de cuya lectura se desprende la representación judicial de los profesionales del derecho que actúan en nombre de la actora, y así se establece.

2.- Solicitud No. AP31-S-207-569, contentiva de la actuación extrajudicial practicada por el Juzgado 14º de Municipio del área metropolitana de Caracas, aportada por la actora, a los fines de demostrar la notificación judicial de no prórroga que a su juicio le practicara al demandado.

De la revisión efectuada a dichas actuaciones, determina este Juzgado, que a las mismas corre inserta a los folios 11 al 13, copia simple de documento privado relativo -según lo sostenido por la representación actora- al contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento es exigido a través del presente juicio, respecto al cual en cuanto a su valoración probatoria se refiere, este Juzgado establece lo siguiente:

Dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, tal como ya se ha dejado sentado, la pretensión deducida es la de obtener el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consistente en hacer valer la obligación que se atribuye al demandado, de entregar el inmueble objeto del arrendamiento –con fundamento en el vencimiento del lapso de prórroga legal-, según contrato que aduce la demandante, fue celebrado en fecha 15 de junio de 2006, el cual acompañó en copia simple al libelo de la demanda.

De conformidad con la norma procesal aludida, la parte actora tenía la carga de producir con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la misma, sea público o privado, o haber señalado en él, la oficina o lugar donde el mismo se encuentre. Si no lo anuncia y produce, o no cumple con expresar la oficina o lugar donde se halla, no podrá traerlos después, salvo que se trate de documentos desconocidos para él a la fecha del libelo, o de documentos que se formen posteriormente a la demanda de manera extraprocesal.

Cabe destacar que, la parte actora acompañó como instrumento fundamental de su demanda, COPIA SIMPLE de un INSTRUMENTO PRIVADO contentivo del contrato de arrendamiento –el cual le fue opuesto a la parte accionada- por considerarlo, el documento del cual se deriva inmediatamente su pretensión.

Siendo así, el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original. Si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Dicha norma adjetiva establece:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.

Ahora bien, el instrumento aportado por la actora con su libelo de la demanda no se encuentra dentro de esa categoría y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, aún cuando no sean impugnados expresamente. Es decir, que al no ser de la categoría de los instrumentos indicados en la norma anterior, no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno por ser el instrumento acompañado inadmisible, y al ser así, debe afirmar esta sentenciadora que, la parte actora no cumplió oportunamente con su carga de acompañar a su demanda, el instrumento en el que fundamenta su pretensión y del cual deriva la obligación de entrega exigida del demandado, y así se decide.

En ese orden de ideas, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, siendo uno de ellos el dictado el día 9 de agosto de 1991, en el cual se establece:

“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, con las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos-, ésta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, y aunque la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…”. (Sentencia citada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLII, Marzo 1.999, pág. 76 y 77).

En consonancia con los criterios antes expuestos, al haber acompañado la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, una COPIA SIMPLE de un DOCUMENTO PRIVADO, al cual no puede otorgársele valor probatorio por no representar documento privado alguno, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora no hubiere acompañado a su demanda los documentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, estableciéndose como excepción que, si los documentos fueren privados, deberán producirse en la etapa probatoria, concluye este Tribunal que la parte demandante no aportó junto con la demanda el documento fundamental de la acción incoada, siendo de orden preclusivo dicha oportunidad, salvo que se haya cumplido con los extremos indicados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no probó la obligación reclamada a la parte demandada y así se declara

En ese mismo orden de ideas, dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”.

En consonancia con dicha norma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.

Las normas referidas aluden a lo que en derecho conocemos como la carga procesal correspondiente a cada parte; entendiéndose por ella, como la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal.

Como quiera que en el presente juicio, no se aportaron los elementos, entre ellos, el documento fundamental del cual se deduce el derecho alegado, con el cual se probare uno de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, la existencia de un contrato a tiempo determinado, pues el documento contentivo del mismo no fue producido en autos, de la forma procesal idónea y dentro de la oportunidad prevista para ello. Circunstancia por la que resulta forzoso para este Despacho, declarar sin lugar la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, y así se establece.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano GEORGE BACHOUR BACHOUR, contra el ciudadano JOSE IGNACIO RUIZ LABRADOR, todos identificados en el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2009.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Karem Astrid Benitez

En esta misma fecha, siendo la 1.44 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Accidental

Karem Astrid Benitez