REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Asunto: AP31-F-2009-003746


SOLICITANTE: EMERITA RAMIREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.955.225.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.


Visto el escrito presentado el día 12 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana EMERITA RAMIREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.955.225, asistida por el abogado Henry Manuel Chacón Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.173, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su esposo ciudadano Antonio María Hernández Díaz, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.048.562, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Sostiene la parte solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que le urge la rectificación del Acta de Defunción de su esposo ciudadano Antonio María Hernández Díaz, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.048.562, signada bajo el N° 1214-2006, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo que el error consiste que al momento de transcribir los datos colocaron el nombre de su esposa como AMERICA cuando lo correcto es EMERITA.
2.- Consignó como instrumentos fundamentales, copia certificada del Acta de Defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, signada bajo el N° 1214-2006, Folio 107 Vto, correspondiente al año 2006; copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Emerita Ramírez de Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.955.225; copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Emerita Ramírez, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Barbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, signada bajo el N° 121; y copia certificada del acta de Matrimonio, de los ciudadanos Antonio María Hernández Díaz y Emerita Ramírez Parra, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, signada bajo el N° 33.

En tal sentido, de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Afirma el Dr. Gorrondona, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, si bien es cierto que, el pedimento se contrae a una rectificación del Acta de Defunción del ciudadano Antonio María Hernández Díaz. Es de hacer notar, que el error que se le atribuye al acta cuya rectificación se pretende, consiste en que supuestamente, se asentó de forma errada el nombre de la esposa del ciudadano Antonio María Hernández Díaz, pues se escribió en la referida acta, AMERICA siendo lo correcto EMERITA.

Es el caso, que del estudio de las pruebas producidas, y valoradas las mismas conforme a derecho, no determina este Juzgado, la plena demostración del error invocado, pues si bien se aportó, el acta objeto de la rectificación, de su estudio se evidencia que el ciudadano Antonio María Hernández Díaz es casado con “AMERICA DE HERNANDEZ”; copia de una cédula de identidad No. 4.955.225, perteneciente a la ciudadana EMERITA RAMIREZ DE HERNANDEZ, acta en la cual se hace constar el nacimiento de una niña que tiene por nombre EMERITA, y acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO MARÍA HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.143.552 y EMERITA RAMÍREZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.955.255; cédula de identidad que no se corresponde con la asentada en las otras pruebas producidas.

En tal sentido, este Juzgado declara que en autos, no existe prueba alguna que permita demostrar en la solicitud bajo tramitación, que efectivamente EMERITA y AMERICA se tratan de la misma persona; y que ciertamente, la cónyuge del ciudadano Antonio María Hernández Díaz, se llama EMERITA en lugar de AMERICA, como fue escrito en la ya mencionada acta de Defunción.

De modo pues, que al no constar en autos, las pruebas suficientes a juicio de este Juzgado, que demuestren la existencia del error aducido, se impone a este Despacho, la declaratoria de la improcedencia en derecho de la rectificación peticionada, y así se establece.

Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana EMERITA RAMIREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.955.225, y así se DECIDE.

Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de diciembre de 2009.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez

Siendo las 11.07 a.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,



Karem Astrid Benitez