REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: LEDIS LOUIS HERRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.426.263.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA YURUARY, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1.977, bajo el N° 67, Tomo 97 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 4 de diciembre de 2009, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el abogado ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, quien en su condición de representante legal de LEDIS LOUIS HERRERA, demandó a la firma ADMINISTRADORA YURUARY C.A para que convenga o en defecto de convenimiento el Tribunal declare que la notificación practicada por la Notaría Pública Duodécima de Caracas es írrita y sin efecto jurídico alguno y que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 9 de agosto de 1.977, mantiene su plena vigencia, el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a su admisión observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 16 ejusdem establece lo que la doctrina ha denominado el interés procesal, cuyo supuesto de hecho exige que el interés jurídico sea actual, es decir, que la amenaza de daño invocada sea una amenaza inminente y que no es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De una lectura al libelo que dio inicio a las presentes actuaciones, se observa que la presente demandada ha sido incoada, con el objeto de que la parte demandada reconozca o en defecto de convenimiento el Tribunal declare que el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y la parte demandada, en fecha 9 de agosto de 1.977 se encuentra vigente y que la notificación practicada por la Notaría Vigésima de Caracas, es irita, pretensión que no puede ser satisfecha a través de la presente acción, por no ser esta la vía procesal idónea para ello, es decir, no es posible deducir a través de una acción como la intentada, una demanda cuya pretensión sea la de obtener por una parte un pronunciamiento que declare que un determinado contrato se encuentra vigente y además declarar que una actuación realizada por un funcionario, como lo es el Notario Público es irrita y sin efecto jurídico alguno, en primer lugar por que no es posible por vía de acción merodeclarativa obtener un pronunciamiento que determine la vigéncia o no de un determinado contrato, cuando puede la parte actora obtener la satisfacción de su derecho a través de una acción diferente y en segundo lugar por que al encontrarnos en presencia de un instrumento que posee las características de ser un documento Público, el ordenamiento Jurídico ha previsto la vía procesal correspondiente, cuando lo que se pretenda sea enervar los efectos que dicho instrumento ha de producir entre las partes, razón por la cual, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por la LEDIS LOUIS HERRERA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ,.
Expediente N° AP-31-V-2009-00004335.