REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: LUISA TERESA TRUJILLO VERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.082.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DE JESUS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.635.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO QUINTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.921.343.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : FRANCISCO GIL HERRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente proceso, inicia en virtud de libelo presentado a los fines de su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal, presentada por el abogado Hector de Jesús Perez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Teresa Trujillo Vera, el cual en virtud de la distribución efectuada fue asignado para su debido conocimiento y tramitación a este Tribunal.
El petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se contrae al desalojo del inmueble constituido por apartamento ubicado en el segundo piso de la casa identificada con el número 53, ubicada en la Calle Carabobo del Barrio Los Dos Cerritos, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 2 de julio de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda por los trámites previstos para el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
Citada como quedó la parte demandada, compareció al proceso debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento al fondo el tribunal observa:
II
En el caso sub iudice, la pretensión de la parte actora se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el segundo piso de la casa identificada con el número 53, ubicada en la Calle Carabobo del Barrio Los Dos Cerritos, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida fueron expuestos por la representación de la parte actora en los siguientes términos:
Expuso que celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre el inmueble de su propiedad, citado anteriormente, el 30 de julio del año 2005, con el ciudadano Ángel Alberto Quintero,
Que luego de pedirle al mencionado ciudadano la desocupación del inmueble, el mismo se insolventó en el pago del canon de arrendamiento, el cual habían fijado de común acuerdo entre las partes en trescientos bolívares mensuales.
Señaló que el inmueble le pertenece en plena propiedad según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 8 de junio de 2.001, bajo el n° 44, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría.
Cito los linderos y dependencias que conforman el inmueble.
Afirmó que desde el mes de enero de 2.009, el inquilino se ha insolventado, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales dirigidas a hacer efectiva la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado de mantenimiento y conservación que le fuera entregado.
Que la irresponsabilidad e incumplimiento por parte del arrendatario se evidencia en los recibos de pago ya que desde el mes de enero y previa gestión de cobro por su parte, le solicitó la desocupación y le exigió el pago atrasado.
Que el demandado no cumple con su obligación desde el mes de enero de 2.009 hasta la fecha de interposición de la demanda.
En base a los supuestos fácticos planteados demandó el desalojo del inmueble, su entrega libre de bienes y personas y el pago a título de indemnización de la suma un mil ochocientos bolívares fuertes.
Fundamentó legalmente su pretensión en las disposiciones legales contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal A, artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.271, 1.591 y 1.597, respectivamente del Código Civil.
Frente a los supuestos fácticos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, la representación legal de la parte demandada convino en la existencia de la relación arrendaticia, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y expuso como fundamento de su defensa, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos.
Expuso que en el transcurso del tiempo la relación transcurrió sin mayores desavenencias, pero a partir del presente año empezaron a surgir serias divergencias referidas a la intención de los co propietarios de enajenar el inmueble a terceros aunque siempre había manifestado su intención de adquirirlo, intentando desalojarlo mediante tratos intimidatorios e ilegales y sin notificarle nunca su intención de terminar el contrato.
Que siempre cumplió con sus obligaciones contractuales y pagó los cánones de arrendamientos a pesar de que el arrendador se negó a recibirlos con la intención de hacerlo incurrir en mora.
Señaló que es falso que adeuda los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009, por cuanto en todo momento insistió en realizar el pago y ante la negativa del arrendador se vio en la necesidad de acudir a consignarlos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no fue controvertida la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso, ni la naturaleza del mismo, al ser reconocidos tales hechos expresamente por la parte demandada en su contestación.
En este aspecto es oportuno señalar, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que por expresa disposición de las leyes, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que el Thema decidir quedó centrado el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de enero al mes de junio de 2.009, por ser este hecho el que resultó controvertido, al ser expuesto por la parte demandada como fundamento de su excepción que ante la negativa del arrendador a recibirlos, se vio en la obligación de consignarlos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De esta manera se observa que demostrada como quedó la existencia del contrato de arrendamiento, que vincula a las partes contendientes en el presente proceso, surgió en la parte demandada la obligación legal de probar su solvencia tal y como fue afirmado en su contestación.
En esta etapa procesal, la parte actora acompañó a los autos copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 8 de junio de 2.001, que al no ser impugnado en forma alguna en su debida oportunidad procesal debe tenérsele por fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de tal instrumento la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la demanda que ostenta la parte actora. Así se decide.
La representación judicial de la parte demandada, por su parte promovió dos recibos de depósitos efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.009, las cuales fueron efectuadas la correspondiente al mes de enero de 2.009, el 22 de enero de 2.009 y la otra consignada en el Tribunal el 22 de noviembre de 2.009.
Promovió prueba de informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que habiendo sido admitida por el Tribunal no fue evacuada debido a la inercia del demandado al no comparecer a gestionar su debida remisión, razón por la cual no hay prueba que valorar en tal sentido. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida, se hace necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 1.579 del Código Civil; dicha norma establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De acuerdo con las disposiciones legales citadas, el contrato de arrendamiento, por ser un contrato bilateral, genera derechos y obligaciones y a la parte actora, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba le corresponde demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde al demandado probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
Para resolver respecto a la causal prevista en el literal a de la Ley, esto es falta de pago de dos mensualidades consecutivas el Tribunal observa:
En el caso en estudio, demostrada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento y su naturaleza, observa el Tribunal que estando la pretensión de desalojo de la parte actora fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009, no aportó la parte demandada material probatorio alguno que sanamente apreciado por el Tribunal pudiera enervar la pretensión de desalojo de la parte actora
Estos razonamientos llevan al Tribunal a la plena convicción de encontrarse cumplidos plenamente los supuestos fácticos de procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual la demanda incoada debe prosperar y así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intento LUISA TERESA TRUJILLO VERA contra ANGEL QUINTERO, en consecuencia, se condena a la parte demandada.
PRIMERO: A desalojar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el segundo piso de la casa identificada con el número 53, situada en la Calle Carabobo del Barrio Los Dos Cerritos, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Al pago de la suma de un mil doscientos bolívares fuertes como indemnización por el uso del inmueble durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.009, toda vez que las sumas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.009, no obstante haber sido efectuadas en forma extemporánea, las mismas se encuentran a su disposición en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Se ordena la notificación del presente fallo al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ,
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA, EVELYN PEREZ PEREZ.
EXP AP31-V-2009-2114.
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