REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: MARTA ELENA DIAZ ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.198.506.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEON ISAEL ARENAS AGUILLON., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 30.082.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE JUAN MARQUINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.295.115 y la empresa aseguradora TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 19-12-1989, anotada bajo el N° 35, Tomo 93-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación acreditada en autos.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Derivados de Accidente de Transito).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por la ciudadana MARTA ELENA DIAZ ROJAS titular de la cedula de identidad Nº 6.198.506, asistida por el Abg. León Isael Arenas Aguillon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.082, quien demanda al ciudadano JOSÉ JUAN MARQUINA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.295.115 y TRANSEGURO, C.A DE SEGUROS.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsas a los co-demandados y se ordenó expedir por Secretaría copias certificadas con el objeto de interrumpir la prescripción.
En fecha 19 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora dejò constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios para la citación de uno de los co-demandados y solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Carrizal para la citación de la parte co-demandada.
En fecha 25 de mayo de 2009, el alguacil adscrito a este Circuito ciudadano Cesar Martínez dejó constancia de reservarse la compulsa de citación de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, por haber sido mudada la oficina de la consultaría jurídica a la Torre A, del Centro Plaza , Oficina A, piso 11 de esta ciudad de Caracas.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2009, el alguacil Cesar Martínez dejó expresa constancia de haber hecho entrega al ciudadano Néstor Velasco, titular de la cédula de identidad Nº 6.913.023 compulsa junto con la orden de comparecencia al pie quien se negó a firmarla, consignando sin firmar el correspondiente recibo de citación.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la Secretaria Titular Marina Sánchez Gamboa, dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 18 de noviembre de 2.009, se agregó a los autos las resultas de citación provenientes del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la comisión de exhorto a los fines de proceder con la citación del co-demandado.-
Visto así los autos, el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 dispone: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
Por sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se dejo sentando lo siguiente:” El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)”.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación de de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de encontrarse en esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, revisados como fueron las actas procesales del expediente, se observa que desde la primera citación del codemandado TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, es decir, desde el 29 de septiembre de 2009 hasta la presente fecha han transcurrido mas de sesenta (60) días calendarios sin haberse efectuado la citación del otro codemandado ciudadano JOSE JUAN MARQUINA MARQUEZ.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
En materia procesal civil, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
De igual manera establece parcialmente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil”… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados….”
Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente y a los fines de evitar nuevas reposiciones que retarden el presente proceso, repone la causa al estado de citar nuevamente a los co-demandados en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° Y 150°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA Acc,

EVELYN PEREZ PEREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA Acc,

EVELYN PEREZ PEREZ




LBR/EPP/
EXP: AP31-T-2009-000011