AP31-M-2009-000744
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero de diciembre del dos mil nueve.-
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE:
C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre del 2001, bajo el No. 01, tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GUIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUAN EUDES GARCIA OCHOA, MAYELA MONCADA DE GARCIA y EUDES JOHAN GARCIA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-9.032.364, V-9.330.988 y 15.760.969, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (PERENCION).-
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA F/D.-
- I -
Conoce este Juzgado de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpusieron los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando como apoderados judiciales de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JUAN EUDES GARCIA OCHOA, MAYELA MONCADA DE GARCIA y EUDES JOHAN GARCIA MONCADA.
En fecha 29 de septiembre del 2009, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que de los codemandados se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para que se libraran las compulsas y solicitó que se abriera cuaderno de medidas.
En fecha 08 de octubre del 2009 se libraron las correspondientes compulsas.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la perención de la instancia en virtud de que han transcurrido más de 30 días desde la fecha de admisión de la demanda sin que se hayan efectuado las gestiones correspondientes para la citación de la parte demandada por el Alguacil respectivo.
- II -
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia tomando en cuenta la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora en el presente juicio, se observa que:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 29 de septiembre del 2009, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha 17 de noviembre del 2009, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandante solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente juicio, en virtud de que no fueron cumplidas dentro del término de 30 días después de la admisión de la demanda, con todas las obligaciones de la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada, en virtud de que no fueron consignados los emolumentos respectivos, han transcurrido evidentemente mas de treinta (30) días.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
- III -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio que Por COBRO DE BOLIVARES, interpusieron los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando como apoderados judiciales de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JUAN EUDES GARCIA OCHOA, MAYELA MONCADA DE GARCIA y EUDES JOHAN GARCIA MONCADA., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Por último, se ordena desglosar del expediente los instrumentos solicitados y hacer entrega de los mismos a la representación judicial de la parte actora, previa su certificación en autos por Secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er.) día del mes de diciembre del 2009. Anos 199° y 150°.
EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL JOSE MIGUEL LUQUE

En la misma fecha 01-12-2009, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

JOSE MIGUEL LUQUE