REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia: Definitiva

PARTES SOLICITANTES: ERIKA MARIA FERNANDES RODRIGUES y JOSE ANTONIO NUNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.501.306 y V-12.668.843, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-F-2009-002160

Por escrito presentado en fecha 29 de julio del año 2009, comparecieron los ciudadanos ERIKA MARIA FERNANDES RODRIGUES y JOSE ANTONIO NUNES ABREU, supra identificados, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN FERNANDES DE SA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.897, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 2.001, ante la Primera Autoridad Civil el Prefecto del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asentado bajo el folio 318, Libro de Matrimonios del año 2.001. Fijaron domicilio conyugal en la Segunda Transversal del Dorado, Edificio La Ceiba, piso 2, apartamento 23, sector Buena Vista, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Continua alegando que su vida en común los primeros años transcurrieron, de forma ininterrumpida, en total armonía, dedicación y comprensión, hasta que surgieron discusiones y falta de entendimiento de forma progresiva, provocando que a mediados de dos mil tres (2.003), exactamente el veinte (20) de junio de 2.003, decidieron, de mutuo acuerdo, separarse de hecho, radicando su domicilio de forma igual separada, no lográndose restablecer su vida en común y mucho menos un claro entendimiento entre ellos, habiéndose tornado, lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Asimismo, manifestaron que de su unión no procrearon ningún hijo.
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de septiembre de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2.009, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO NUNES ABREU, asistido de abogado, y consigno las copias fotostáticas del escrito de la solicitud y su auto de admisión, en virtud de ello, en fecha 05 de noviembre de 2.009 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado por el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 16 de noviembre de 2.009 y éste compareció en fecha 17 del mismo mes y año, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ERIKA MARIA FERNANDES RODRIGUES y JOSE ANTONIO NUNES ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.501.306 y V-12.668.843, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil el Prefecto del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asentado bajo el folio 318, Libro de Matrimonios del año 2.001. Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO ACC,

JOSE MIGUEL LUQUE SOTO
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.
EL SECRETARIO ACC,

JOSE MIGUE LUQUE SOTO

LTLS/JML/msg (7)
Asunto: AP31-F-2009-002160