REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva
PARTES SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO SEVILLA y MARLY ESTHER INFANTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.490.264 y V-14.757.907, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-F-2009-001571
Por escrito presentado en fecha 30 de junio del año 2009, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO SEVILLA y MARLY ESTHER INFANTE MORALES, supra identificados, debidamente asistidos por el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de agosto de 2.003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 397. Fijaron domicilio conyugal en la Avenida Cajigal, Residencias Costa Azul, piso 1, apartamento 13 de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Continua alegando que desde el día de celebrado su matrimonio convivieron poco tiempo en el citado inmueble y es el 25 de octubre de 2.003 cuando se produjo la ruptura de su unión matrimonial hasta la presente fecha y ambos se encuentran separados de hecho desde la fecha citada; en consecuencia los hechos descritos se enmarcar dentro de las previsiones que señala el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por más de cinco (05) años. Asimismo, manifestaron que de su unión no procrearon ningún hijo.
En fecha 02 de julio de 2.009, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado ante tanto no conste la copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha 05 de octubre de 2.009, compareció la ciudadana MARLY INFANTE, asistida por el Dr. JORGE BAHACHILLE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158 y consigno la copia certificada del acta de matrimonio, en vista de ello, este Tribunal admitió la presente solicitud en fecha 06 de octubre de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte solicitante y consigno las copias fotostáticas del escrito de la solicitud y su auto de admisión, en virtud de ello, en fecha 09 de noviembre de 2.009 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado por el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 16 de noviembre de 2.009 y éste compareció en fecha 17 del mismo mes y año, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, CARLOS ALBERTO SEVILLA y MARLY ESTHER INFANTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.490.264 y V-14.757.907, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 397. Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO ACC,
JOSE MIGUEL LUQUE SOTO
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.
EL SECRETARIO ACC,
JOSE MIGUE LUQUE SOTO
LTLS/JML/msg (7)
Asunto: AP31-F-2009-001571
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