EXP: AP31-F-2009-001499.
AUX: Nro. 8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de diciembre de 2009.
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTES: Luís Enrique Solórzano Ortega y Carolina Salazar Barragán, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.672.876 y V-13.338.936, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ana Maria Gamardo Medina, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.944.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito, presentado en fecha 26/06/2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos, Luís Enrique Solórzano Ortega y Carolina Salazar Barragán, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21/09/1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la ciudad de Caracas, según consta en acta Nº 66, expedida por la autoridad anteriormente señalada; durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Alegan las partes que ha pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada y establecer su convivencia en la ciudad de Caracas, hace mas de cinco (5) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y es por lo que solicitan a este Juzgado que declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 29/06/2009, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites de notificación del Alguacil Douglas Vejar Bastidas, en fecha 29/10/2009, compareció ante este Tribunal la Abg. Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que los cónyuges en su escrito de solicitud no señalaron la fecha exacta de la separación de hecho, solicitando su subsanación, ya que una vez que dicha fecha constara en autos no tendría objeción que formular a la solicitud.
En fecha 02/11/2009 se dicto auto mediante el cual se insto a los cónyuges a señalar la fecha exacta de su separación de hecho; la cual fue señalada en fecha 01/12/2009 mediante diligencia suscrita por la Abg. Ana Maria Gamardo Medina, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.944., apoderada de los cónyuges, dejando constancia que la separación de sus representados fue en el mes de agosto del año 2003.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecen los Artículos185-A y 186 del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
“…Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los conyugues y se procederá a liquidarla…”
Ahora bien, de las lecturas efectuadas a los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y en cuanto a la comunidad conyugal no se tomara en cuenta sino en el momento de ejecutada la Sentencia de conformidad con el artículo 186 ejusdem. En consecuencia, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos Luís Enrique Solórzano Ortega y Carolina Salazar Barragán, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 21/09/1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la ciudad de Caracas, según consta en acta Nº 66, expedida por la autoridad anteriormente señalada..
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la autoridad anteriormente señalada así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juez,
Dr. Luís Tomas León Sandoval.
El Secretario Acc.,
José Miguel Luque.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
El Secretario Acc.,
José Miguel Luque.
LTLS*JML* nana (8).
AP31-F-2009-001499.
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