AP31-T-2009-000020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de diciembre del dos mil nueve.-
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL EDUARDO SANTINI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y portador de la cédula de identidad No. 8.312.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE RAMON SALAZAR BERMUDEZ, YAMILET GUTIERREZ MAURERA, ERNESTO JOSE GUEVARA, MARIELBA GANER MORANTES, LUIS BOUQUET LEON, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUCY SALAZAR BERMUDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.405, 37.515, 81.948, 15.421, 1.105, 88.689 y 49.848, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LUIS ALFONZO MALDONADO DALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 15.231.681. PLATINO RENT A CAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 2002, y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL MUTUAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primeras Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.194,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).-
SENTENCIA:
PERENCION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
Conoce este Juzgado de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), incoara ante este Juzgado el ciudadano LUIS BOUQUET LEON, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL EDUARDO SANTINI, contra el ciudadano LUIS ALFONZO MALDONADO DALO, PLATINO RENT A CAR C.A. y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
En fecha 25 de julio del 2007, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para que se libraran las compulsas y en fechas 11 y 15 de octubre del 2007, suministró a los Alguaciles correspondientes los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre del 2007 se libraron las correspondientes compulsas.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre del 2007, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, Alguacil adscrito a la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la empresa codemandada, SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Por auto de fecha 27 de noviembre del 2007, la Juez de este Despacho para esa fecha, ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se avocó al conocimiento del presente juicio.
En fecha 06 de diciembre del 2007, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la empresa codemandada PLATINO RENT A CAR, C.A.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril del 2008 el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil adscrito a la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia de haberle hecho entrega al codemandado ciudadano LUIS ALFONSO MALDONADO DALO, de la correspondiente compulsa y de que éste se negó a firmar el recibo de citación respectivo.
En fecha 22 de abril del 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fechas 05 de mayo del 2008 y 02 de junio del 2008, se libraron los respectivos carteles y boleta.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio del 2008, la ciudadana SUSANA MENDOZA, Secretaria de este Tribunal para esa oportunidad dejó constancia de su imposibilidad de practicar la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del codemandado, ciudadano LUIS ALFONSO MALDONADO DALO.
En fecha 07 de agosto del 2008, el ciudadano LUIS BOUQUET LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del ciudadano LUIS ALFONZO MALDONADO DALO, mediante cartel, en virtud de la imposibilidad de la Secretaria de este Juzgado para esa fecha de practicar su notificación personal, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de agosto del 2008, fecha en la cual se libraron los respectivos carteles.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó que se insistiera por Secretaría con la notificación personal del codemandado, ciudadano LUIS ALFONZO MALDONADO DALO, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de noviembre del 2008 y por auto de fecha 09 de diciembre del 2008.
En fecha 30 de noviembre del 2009, la representación judicial de la codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., solicitó que se declarara la perención de la instancia en el presente juicio.
Por auto de esta misma fecha, el Juez Titular de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se avocó al conocimiento del presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa se encuentra extinguida, siendo que desde el día 27 de noviembre del 2008, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora señaló a la ciudadana SUSANA MENDOZA, Secretaria de este Juzgado para esa fecha, el domicilio del ciudadano ARTURO MALDONADO DALO, a los fines de practicar su correspondiente notificación, hasta el día 30 de noviembre del 2009, inclusive, fecha en que la representación judicial de la codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente juicio, evidentemente transcurrieron más de un (01) año sin que las partes ejecutaran ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido un tiempo mayor al lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), incoara ante este Juzgado el ciudadano LUIS BOUQUET LEON, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL EDUARDO SANTINI, contra el ciudadano LUIS ALFONZO MALDONADO DALO, PLATINO REN A CAR C.A. y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del 2009. Anos 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL JOSE MIGUEL LUQUE
En la misma fecha 03-12-2009, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
JOSE MIGUEL LUQUE
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