Expediente No. AP31-V-2008-000817

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
GIOVANNI VITALE ARATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.972.350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
VICTORIA GONZALEZ FARIAS, NANCY C. MAWAD DE ESCALONA y JAVIER EDUARDO GONZALEZ FARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.012, 18.882 y 70.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARY CRUZ ROSAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 8.340.661.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.543 y 3.843, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano GIOVANNI VITALE ARATO, contra la ciudadana MARY CRUZ ROSAS GONZALEZ.
Admitida la demanda por este Tribunal por auto de fecha 10 de abril del 2008, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 22 de abril del 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y suministró los emolumentos respectivos a los fines de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Alguacil correspondiente mediante diligencia de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2008, el ciudadano MIGUEL VILLA, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre del 2008, el ciudadano MIGUEL VILLA, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó compulsa.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, a través de carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 21 de octubre del 2008, oportunidad en la cual se libraron los respectivos carteles.
En fecha 09 de diciembre del 2008, la ciudadana SUSANA MENDOZA, Secretaria de este Juzgado para esa oportunidad, dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y de haberse cumplido en el presente juicio con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero del 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 15 de enero del 2009, designándose para tal fin a la ciudadana MARIA LOURDES LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.748, cuya designación fue revocada a solicitud de la parte accionante por este Despacho por auto de fecha 17 de febrero del 2009, designándose en su lugar al ciudadano MARCOS SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.500, quien habiendo aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, se ordenó su citación por auto de fecha 19 de marzo del 2009.
En fecha 26 de marzo del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del 2009, la ciudadana RAQUEL MENDOZA DE PARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.543, consignó instrumento poder que le confirió la demandada, ciudadana MARY CRUZ ROSAS GONZALEZ.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada dio contestación a la misma.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
Por auto de fecha 14 de mayo del 2009, el Juez Titular de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se abocó al conocimiento del presente juicio y ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia en el presente juicio.
Habiéndose dado por notificada la parte actora en fecha 21 de mayo del 2009, la misma solicitó la notificación de la parte demandada en forma personal, sin que se hubiere logrado, razón por la cual este Tribunal, a requerimiento de la parte actora, ordenó su notificación mediante cartel publicado en prensa.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del 2009, el ciudadano MUNIR SOUKI, Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido en el presente juicio con las formalidades de notificación por cartel de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre del 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que dictara sentencia en el presente juicio.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que dio en arrendamiento a la parte demandada, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el número y letra 9-C, situado en el piso 9, así como su correspondiente puesto de estacionamiento y maletero, del Edificio Portal Plaza, ubicado en la Segunda Avenida de las Delicias de Sabana Grande, entre la Avenida Francisco Solano López y Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Continúa alegando la representación judicial de la parte actora que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 600.000,oo, mensuales, hoy en día Bs. F. 600,oo, que debían ser pagados por el arrendatario con toda puntualidad dentro del cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes.
Señala la representación judicial de la parte actora que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2007, y enero, febrero y marzo del 2008, a razón de Bs. 600.000,oo, mensuales, hoy en día Bs. F. 600,oo, y que han resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de las cuotas insolutas, y en virtud de ello es por lo que demanda a la arrendataria, por falta de pago conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en:
PRIMERO, Que desaloje y haga entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, salvo de los bienes señalados en el inventario anexo del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Que pague a la parte actora la cantidad de Bs. 2.400.000,oo, equivalentes a Bs. F. 2.400,oo, por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de diciembre del 2007 y enero, febrero y marzo del 2008, así como las cantidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, calculadas a razón de Bs. 600.000,oo, hoy en día Bs. F. 600,oo, mensuales.
TERCERO: En pagar las costas y costos del procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda contestó la misma de la forma siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el dercho, señalando que no se ajustan a la realidad de los hechos narrados en la demanda ni al derecho reclamado.
Negó, rechazó y contradijo la demanda argumentando que la misma se fundamenta en una causa falsa, ya que – y agrega- no es cierto que la arrendataria deba los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, toda vez que el canon de diciembre del 2007, fue pagado mediante cheque No.81002085, por la cantidad de Bs. 900.000,oo, equivalentes a Bs. F. 900,oo, y las pensiones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del 2008, fueron depositados por la cantidad de Bs. 900.000,oo, hoy en día Bs. F. 900,oo, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. 2008-0739, y en la cuenta corriente No. 0003-0012-87-0001037592, del Banco Industrial de Venezuela.
Asimismo, sostiene la parte demandada que la parte actora infringió la norma según la cual el arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los fijados legalmente, ni primas para la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar.
Agrega, la representación judicial de la parte demandada que el arrendatario ha pagado cánones de arrendamiento superiores a los convenido en contravención a distintas resoluciones emanadas de las autoridades competentes y ello hace improcedente la acción de desalojo por falta de pago de los meses de diciembre del 2007, y enero, febrero y marzo del 2008, ejercida por la parte actora, por los hechos expuestos opone a la parte actora la compensación por haber pagado el arrendatario una pensión de arrendamiento superior al acordado en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de diciembre del 2004, el cual señala asciende por los 4 meses demandados a la cantidad de Bs. 1.200,oo.
Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, por improcedente, el pago de la cantidad de Bs. 2.400.000,oo, hoy en día Bs. F. 2.400,oo, por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones insolutos desde el mes de diciembre del 2007 hasta el mes de marzo del 2008, señalando y ratificando que el mes de diciembre del 2007 fue pagado directamente por el arrendatario al arrendador, y los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2008 fueron consignados en el respectivo Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, así como los correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, y enero, febrero y marzo del 2009.
- III -
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
En tal sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º Reprodujo el contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador, ciudadano GIOVANNI VITALE ARATO, y la arrendataria, ciudadana MARY CRUZ ROSAS GONZÁLEZ, en fecha 31 de diciembre del 2004, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero del 2009, bajo el No. 31, tomo 10, el cual tuvo por objeto el inmueble arrendado identificado en autos. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado, ni desconocido por la parte contra la cual se hizo valer, por lo que el mismo tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vinculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicho vinculo jurídico emana para cada una de las partes, y así se declara.
2º Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de demanda y lo promovió como prueba; al respecto, quien aquí sentencia observa que el libelo de demanda no es un instrumento de prueba, es un escrito de naturaleza alegatoria en donde la parte que se siente afectada ejerce una pretensión contra el otro sujeto de la obligación efectuando aseveraciones que requieren ser probadas durante el debate procesal y los solos argumentos de la parte que ejerce la acción no constituyen prueba alguna. En tal virtud, este Juzgado lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora acompañó junto con su libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
1º Original de instrumento poder constante de dos (02) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 63, tomo 18, en fecha 28 de marzo del 2008; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio los ciudadanos VICTORIA GONZALEZ FARIAS, NANCY C. MAWAD DE ESCALONA y JAVIER EDUARDO GONZALEZ FARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.012, 18.882 y 70.401, respectivamente, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1º Reprodujo el mérito favorable de los autos referentes a los alegatos y defensas esgrimidos en contra de la demanda; al respecto, quien aquí sentencia observa que al no haber especificado la representación judicial de la parte demandada cuales son los méritos favorables de los autos que pretendió hacer valer en beneficio de su patrocinado, se imposibilita su apreciación por parte de quien aquí sentencia, por lo que se desechan los mismos, y así se declara.
2º Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GIOVANNI VITALE ARATO y la arrendataria, ciudadana MARY CRUZ ROSAS GONZALEZ, que tuvo por objeto el inmueble arrendado identificado en autos, de fecha 31 de diciembre del 2004, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 71, tomo 111; al respecto, quien aquí sentencia observa haberse pronunciado anteriormente en el texto del presente fallo en relación con el referido instrumento, y así se declara.
3º Recibo de pago del mes de diciembre del 2007, cursante al folio 166, el cual posee en su parte superior una leyenda escrita toda en letras mayúsculas donde se lee: PORTAL PLAZA” y más abajo dentro de un recuadro otra escritura del siguiente tenor: “RECIBO DE COBRO”, de fecha 05 de diciembre del 2006, al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, además de ello presenta dicho papel en su parte izquierda, inferior derecha y superior derecha, una serie de escrituras hechas a mano que en algunos trazos se encuentran remarcados, apreciándose asimismo enmendaturas de tipp-ex y además fue desconocida por la parte actora, sin que la parte demandada hiciera valer su autenticidad en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
4º Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias No. 2008-0739, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia certificada no fue tachada por la parte actora, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la arrendataria, ciudadana MARY CRUZ ROSAS GONZALEZ, consigna por ante el referido Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en autos, a favor del ciudadano GIOVANNI VITALE ARATO, y así se declara.
5º Invocó a su favor la Resolución conjunta de fecha 04 de abril del 2004, DM/N º058, del Ministerio de Producción y Comercio, y la No. 036, del Ministerio de Infraestructura, publicada en fecha 08 de abril de 2003, Gaceta Oficial No. 37.667; así como invocó a su favor el Decreto de fecha 06 de febrero del 2003, según la cual soporta las resoluciones conjuntas antes citadas, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.626, de la República Bolivariana de Venezuela; las cuales no son objeto de prueba por constituir las mismas disposiciones de carácter legal, y así se declara.
Asimismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada produjo junto con su escrito de contestación el siguiente documento:
1º Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero del 2009, bajo el No. 31, Tomo 10; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que el mismo tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte demandada ejercen en el presente juicio las ciudadanas RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.543 y 3.843, respectivamente, y así se declara.
Analizadas de este modo los instrumentos aportados a los autos por las partes procede quien aquí sentencia a pronunciarse sobre el mérito de la causa.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ejercida por el ciudadano GIOVANNI VITALE ARATO, contra la ciudadana MARY CRUZ ROSAS GONZALEZ, alegando la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2007 y enero, febrero y marzo del 2008, a razón Bs. 600.000,oo, mensuales, hoy en día Bs. F. 600,oo, para un total de Bs. 2.400.000,oo, actualmente Bs. F. 2.400,oo, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido como 9-C, ubicado en el piso 9, con su respectivo puesto de estacionamiento y maletero signados con el No. 9-C, del Edificio Portal Plaza, situado con frente a la 2da. Avenida de Las Delicias del Sabana Grande, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó como defensa de fondo el hecho de que es falso de que deba canon alguno a la parte actora, toda vez que señala que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2007, del inmueble antes referido, fue cancelado mediante cheque No. 81002085, por la cantidad de Bs. 900.000,oo, hoy Bs. F. 900,oo, y las cuotas arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2009, fueron consignados por el arrendatario en beneficio del arrendador por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, la parte demandada alegó como defensa de fondo el hecho de que se encuentra cancelando cánones de arrendamiento superiores a lo convenido por las partes contratantes, por lo que –y agrega- viola Resoluciones emanadas de la autoridad nacional competente en la materia y que en vista de ese sobre pago menos aún debe canon de arrendamiento alguno, por lo que opone al arrendador la compensación por el sobre pago.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que cursa en autos a los folios 167 al 183, ambos inclusive, copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias No. 2008-0739, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue aportada a los autos por la parte demandada y no fue tachada por la parte accionante, en cuyo folios 176 y 177 cursan fotostatos de planilla de depósito bancario No. 1115493, en la cuenta No.0003-0012-87-0001037592 asignada por el Banco Industrial de Venezuela al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un monto de Bs. 4.500,oo, evidenciándose en la misma consignaciones efectuadas a favor del ciudadano GIOVANNI VITALE ARATO, y correspondientes al período comprendido desde el 16 de diciembre del 2007 hasta el 16 de mayo del 2008; asimismo, se puede evidenciar en el folio siguiente, 177, auto de ingreso de consignaciones arrendaticias efectuado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril del 2008, en el cual se hace referencia a la planilla antes descrita y que la misma se corresponde con el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble identificado en autos, correspondiente al período comprendido desde el 16 de diciembre del 2007 hasta el 16 de enero del 2008, 16 de enero del 2008 hasta el 16 de febrero del 2008, 16 de febrero del 2008 hasta el 16 de marzo del 2008, desde el 16 de marzo del 2008 hasta el 16 de abril del 2008, y desde el 16 de abril del 2008 hasta el 16 de mayo del 2008, evidenciándose el pago acumulativo e intempestivo de las cuotas arrendaticias y confirma el incumplimiento alegado por el actor en su demanda por parte del demandado, en virtud de que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que cursa en autos, el arrendatario debía pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas en la dirección del arrendador dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes. Cabe destacar que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.
Como corolario de lo expuesto es de resaltarse que en este tipo de contratos que exigen que se cumplan durante su vigencia la realización de continuas y periódicas prestaciones por las partes, al momento en que una de ellas deje de cumplir con la obligación que le corresponde incurre en incumplimiento y ello trae como consecuencia para la otra parte el derecho de accionar en contra de la otra, tal y como ocurrió en el presente juicio.
En este orden de ideas, como quiera que a consideración de este Tribunal la parte accionada debió haber probado con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago oportuno de los cánones que fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando en consecuencia evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones como arrendataria, y así se decide.
Por otra parte, la parte demandada alegó que le pago al arrendador cánones de arrendamiento superiores a lo convenido por las partes, lo cual además –señala- viola diversas Resoluciones y Decretos emanadas de las autoridades públicas que regulan la materia y que, por tanto, solicitó su compensación con el arrendador.
Al respecto, quien aquí sentencia observa que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que cursa en autos a los folios 05 al 09, ambos inclusive, y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, establece lo siguiente:
“CANON DE ARRENDAMIENTO. El canon mensual de arrendamiento es entendido y convenido en la suma de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00/100) mensuales, que deberá pagar por mensualidades anticipadas y con toda puntualidad en la dirección de “EL ARRENDADOR”, dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes. La falta de pago de una (1) mensualidad será causa de resolución del contrato.” (SIC) (NEGRILLAS Y MAYUSCULAS ORIGINALES DEL TEXTO CITADO)

De modo que, conforme a la cláusula anteriormente trascrita textualmente, la parte demandada al momento de la celebración del contrato arrendaticio dio su consentimiento y aceptó el canon arrendaticio acordado en el contrato y, además de ello, la parte accionada no probó en autos que la parte actora le haya efectuado cobros superiores a los convenidos.
Por otra parte, con respecto a la compensación que la demandada opone a la parte actora, la misma durante el curso del debate procesal pudo y tenía la posibilidad de haber reconvenido a la parte actora, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, por lo que tampoco puede ahora de modo alguno alegar compensaciones. Y por otra parte, si la arrendataria considera que se le hicieron cobros superiores e indebidos a los convenidos por las partes, puede ejercer contra el arrendador el respectivo juicio de reintegro, lo cual es algo privativo de la parte afectada, y así se declara.
Por último, quien aquí sentencia observa que la parte demandada alegó haber efectuado consignaciones arrendaticias a favor de la parte accionante por concepto del canon de arrendamiento del inmueble identificado en autos, correspondientes a los meses de diciembre del 2007, y enero, febrero y marzo del 2008, a razón de Bs.F. 600,oo, mensuales, para un total de Bs. F. 2.400,oo, las cuales deberán ser imputadas a las cantidades consignadas en fecha 10 de abril del 2008, por la arrendataria, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta No. 0003-0012-87-0001037592, asignada al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Autorizándose a la parte actora a que retire las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor por ante el mencionado Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas. Y las restantes cantidades que queden se imputaran hasta donde alcancen a una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el mes de abril del 2008, inclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Bs. F. 600,oo, mensuales; y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto por cuanto la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago ejercida por la parte actora, se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma puede prosperar en derecho, y así se decide.
-V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano GIOVANNI VITALE ARATO, contra la ciudadana MARY CRUZ ROSAS GONZALEZ., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1º Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de diciembre del 2004, entre el ciudadano GIOVANNI VITALE ARATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.972.350, y la ciudadana MARY CRUZ ROSAS GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 8.340.661, el cual tuvo como objeto el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda identificado con el número y letra 9-C, situado en el piso 9, así como su correspondiente puesto de estacionamiento y maletero, del Edificio Portal Plaza, ubicado en la Segunda Avenida de las Delicias de Sabana Grande, entre la Avenida Francisco Solano López y Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de diciembre del 2004.
2º Se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora del inmueble anteriormente identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, salvo los bienes señalados en el inventario señalado en el contrato de marras que forman parte del señalado inmueble.
3º Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamientos de los meses demandados como insolutos correspondientes a los meses de diciembre del 2007, y enero, febrero y marzo del 2008, a razón de Bs.F. 600,oo, mensuales, para un total de Bs. F. 2.400,oo, las cuales deberán imputadas a las cantidades consignadas en fecha 10 de abril del 2008, por la arrendataria, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta No. 0003-0012-87-0001037592, asignada al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Autorizándose a la parte actora a que retire las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor por ante el mencionado Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de diciembre del 2007, y enero, febrero y marzo del 2008. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actota una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el mes de abril del 2008, inclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Bs. F. 600,oo, mensuales; y así se declara.
4º Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5º Se ordena la notificación a las partes de la presente Decisión en virtud de haberse sido dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL JOSE MIGUEL LUQUE
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,


JOSE MIGUEL LUQUE

LTLS/MJSU/Gustavo
Exp. No. AP31-V-2008-000817