Exp. AP31-V-2009-000731 Aux.: WM (03).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

Visto:
PARTE DEMANDANTE: NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.098.801.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.749.506, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.473.
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-648.237 y V.-18.357.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ y WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.412 y 112.845 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO que intento la ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.749.506, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.473, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.098.801, contra NANCY JOSEFINA MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-648.237 y V.-18.357.284, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).
En fecha seis (6) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2009) la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2009), comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, dejando constancia de ello, en la misma fecha, la ciudadana Virginia Solórzano en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de esta Instancia Judicial.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), comparece ante este juzgado la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, quien en su carácter de Alguacil Titular de esta instancia judicial consigno recibos de citación debidamente firmados por las co-demandadas.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), este juzgado repuso la causa al estado en que se admitiera por el procedimiento breve, ello en virtud de la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) la cual estableció la nueva cuantía para este tipo de procedimientos, admitiéndose la causa nuevamente, tal y como fue ordenado, en esa misma fecha por auto separado y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo (2do) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la ultima de sus citaciones.
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) este juzgado dicto auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo (2do) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la ultima de sus citaciones.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna tanto los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de la parte demandada como los emolumentos necesarios a los fines de que se lleve a cabo la misma, dejando constancia de esto ultimo, en la misma fecha, la ciudadana Virginia Solórzano en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de esta Instancia Judicial.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), comparece ante este juzgado el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, quien en su carácter de alguacil titular de esta instancia judicial consigan recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, reservándose la compulsa de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA por cuanto la misma no se encontraba en la oportunidad de su traslado.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), comparece ante este juzgado el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, quien en su carácter de alguacil titular de esta instancia judicial consigan recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparecen ante este juzgado las ciudadanas NANCY JOSEFINA MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-648.237 y V.-18.357.284, quienes en su carácter de parte demandada otorgan poder apud-acta a JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ y WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.412 y 112.845 respectivamente y en la misma oportunidad consigno escrito de contestación.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este juzgado sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la misma fecha.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda señaló que su representada es propietaria de un inmueble constituido por “un (1) apartamento, identificado con el número y letra CINCO RAYA “B” (5-B), situado en la parte posterior lado este del quinto (5to) piso del edificio “SAN LUIS”, el cual se encuentra ubicado entre la avenida Este 10, entre esquinas de Miseria a Velásquez, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital” tal y como consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 26, Tomo 7 del Protocolo Primero.
Expuso la apoderada demandante que al momento de su representada adquirir el inmueble antes identificado, el mismo se encontraba ocupado, desconociendo ella a que titulo, por la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA, antes identificadas, quienes se negaron rotundamente a llevar a cabo la entrega del inmueble vendido.
Alega la parte accionante que luego de sostener innumerables reuniones, por cuanto las mencionadas ciudadanas, hoy parte demandada, alegaron no tener lugar para donde mudarse y solicitaron un plazo prudencial para la búsqueda de una solución habitacional y de esa forma proceder a la desocupación del inmueble, llegaron a un acuerdo de manera verbal, a los fines de evitar un posible y eventual juicio, el cual consistía e que su representada concedía por la vía del COMODATO, un préstamo de uso a las ciudadanas NANCY JOSEFINA MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA, antes identificadas, para que ocuparan el inmueble identificado en marras, de forma gratuita por el lapso de dos (02) años contados a partir del día veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), sin prorroga alguna, venciéndose este termino el día veinticuatro (24) de enero de dos mil nueve (2009).
Expone la parte accionante que una vez llegada la fecha acordada para la entrega del inmueble, y viendo la falta de voluntad de las comodatarias de realizar la entrega efectiva del bien inmueble, procedieron a realizar Notificación Judicial a las mencionadas ciudadanas sobre los siguientes particulares: 1.-que por medio de dicha notificación se le informaba que el contrato de Comodato verbal, que tenían celebrado desde fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) con la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.098.801, sobre el apartamento antes identificado se dio por terminado el día veinticuatro (24) de enero de dos mil nueve (2009). 2.- que por cuanto para ese entonces, había transcurrido un (1) mes sin que las ciudadanas antes identificadas hubieran entregado el inmueble, se les exigió en ese acto la restitución del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.731 del Código Civil.
Razón por la cual, procede a demandar a las ciudadanas supra identificadas para convengan o sean condenadas por el tribunal en el Cumplimiento del Contrato de Comodato, a la restitución del bien inmueble antes descrito y al pago de las costas procesales así como los honorarios judiciales.
Respecto al escrito de contestación de la parte demandada de fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), este juzgado de una revisión de los lapsos procesales de la presente acción, pudo constatar que la misma se realizo de forma extemporánea, debido a que la ultima de citación de los demandados consto en autos el día veintiséis (26) de octubre del dos mil nueve (2009), correspondiéndole a la parte demandada dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, es decir, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), según los días marcados en el calendario de esta sede judicial como días de despacho, razón por la cual es deber de quien suscribe desecharla. Y así se decide.
DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
 Original de documento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 10, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la cualidad de la representación judicial de la parte accionante. Y así se establece.-
 Copia certificada del contrato de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la venta realizada por parte del ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-1735.829 a la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.098.801 en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Y así se establece.-
 Original de Notificación dirigida a la parte demandada realizada por la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose que por medio de dicha notificación se le informo a la parte demandada que el contrato de Comodato verbal, que tenían celebrado desde fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) con la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.098.801, sobre el apartamento identificado en marras se dio por terminado el día veinticuatro (24) de enero de dos mil nueve (2009). 2.- que por cuanto para ese entonces, había transcurrido un (1) mes sin que las ciudadanas antes identificadas dieran cumplimiento a su obligación, se les exigió en ese acto la restitución del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil. Y así se establece.-
Promovió la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:
 El merito favorable del documento de propiedad a través del cual la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, adquirió el inmueble antes identificado y de la notificación judicial realizada por la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), las cuales ya fueron valoradas en el texto del presente fallo. Y así se establece.-

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 Copia certificada del expediente que cursa ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº AP31-V-2007-001055 (nomenclatura de ese juzgado) contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoara la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de las mismas la existencia de una acción judicial intentada en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) por la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON, en la cual en fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007) las partes consignaron transacción judicial que fue debidamente homologada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), negándose en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) la ejecución forzosa de la transacción homologada en razón a la existencia en juicio de un tercero que no fue llamado a juicio y que no puede entregar el demandado un bien inmueble que no posee. Y así se establece.-
 Original de Notificación dirigida a la parte demandada realizada por la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual ya fue valorada en el texto del presente fallo. Y así se establece.-
 Original de Factura y Recibo de Recaudación, emitida por CANTV a nombre de la ciudadana NANCY MENDOZA, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgado conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de las mismas el pago realizado por la parte demandada del servicio telefónico del apartamento identificado con el número y letra CINCO RAYA “B” (5-B), situado en la parte posterior lado este del quinto (5to) piso del edificio “SAN LUIS”. Y así se establece.-
 Original de factura Nº 570769 de fecha 19/05/2009 emitida por GLOBAL GAS GRANEL C. A., a nombre de la ciudadana NANCY MENDOZA, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo el pago realizado por la parte demandada del servicio de gas del apartamento identificado con el número y letra CINCO RAYA “B” (5-B), situado en la parte posterior lado este del quinto (5to) piso del edificio “SAN LUIS”. Y así se establece.-

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre la existencia de la relación comodataria entre las partes sujetos del presente juicio, para lo cual el artículo 1.724 del Código Civil establece:
Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Desprendiéndose del artículo antes trascrito que el comodato es un contrato mediante el cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble, para que la utilice gratuitamente por determinado tiempo y luego la devuelva, siendo este un contrato unilateral, gratuito, que solo transmite el derecho de uso y no así la propiedad.
En el caso de marras, la parte actora adquirió en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), mediante contrato de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 7 del Protocolo Primero, del ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-1735.829, un (1) apartamento, identificado con el número y letra CINCO RAYA “B” (5-B), situado en la parte posterior lado este del quinto (5to) piso del edificio “SAN LUIS”, el cual se encuentra ubicado entre la avenida Este 10, entre esquinas de Miseria a Velásquez, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital” quedando de esta forma demostrada plenamente la cualidad de propietario de la parte actora. Y así se establece.
Por su parte, la demandada aporto a las actas que conforman el presente expediente copia certificada del expediente que cursa ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº AP31-V-2007-001055 (nomenclatura de ese juzgado) contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoara la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON, pudiendo quien suscribe inferir de dichas copias la existencia de una acción judicial intentada en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) por la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON, en la cual en fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007) las partes consignaron transacción judicial que fue debidamente homologada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) y en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) el juzgado antes identificado, negó la ejecución forzosa de la transacción homologada en razón a la existencia en juicio de un tercero que no fue llamado a juicio y que no puede entregar el demandado un bien inmueble que no posee, siendo clara la intención de la actora en ambas causas de lograr la desocupación y posesión del bien inmueble por ella adquirido, al demandar en esa oportunidad, al vendedor del inmueble a fin de que diera cabal cumplimiento al contenido del contrato de venta y consecuencialmente le hiciera entrega del bien inmueble, sin mencionar ni en el escrito libelar ni en la transacción judicial realizada tener conocimiento de la posesión del inmueble que detentaban las ciudadanas NANCY JOSEFINA MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA, parte accionada en la presente causa. Y así se establece.-
Probando la parte demandada tener residencia en el inmueble identificado en la presente acción a través de las distintas facturas y recibos de pagos de servicios adjudicados al apartamento propiedad de la parte accionante, a los cuales la accionante no hizo oposición alguna. Y así se establece.-
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Desprendiéndose del artículo antes trascrito la obligación de la parte actora de probar la existencia de la relación comodataria y así consecuentemente establecer la obligación de la parte demandada, la cual, a criterio de quien suscribe no cumplió, al no probar la existencia del vinculo jurídico comodatario entre ella y la accionada, quedando por sentado la ocupación de la parte accionada en el bien inmueble, sin poder establecerse su tipo, comodataria, arrendataria, usufructuaria, etc. Y así se establece.-
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, y a juicio de quien aquí sentencia, si bien es cierto, que quedo sentado que la parte demandada actualmente esta residenciada en el inmueble propiedad de la parte accionada, no es menos cierto que los dichos y alegatos esgrimidos por la parte demandante no constituyen prueba suficiente que permitan a este juzgador llegar a la conclusión de la existencia de una relación comodataria entre las partes. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Del análisis efectuado al anterior artículo, y por todo lo expuesto, partiendo de la idea de que la parte demandada es el débil jurídico en este proceso, y siendo que de las pruebas aportadas por la parte accionante no se desprende, tal y como se estableció anteriormente, la existencia de una relación comodataria entre las partes, este sentenciador considera que la demanda incoada por la parte actora no debe prosperar en derecho en virtud de no haber probado lo alegado en relación con lo establecido en los artículos en los cuales fundamento su demandada, y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide.

III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, que incoara la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.098.801, contra las ciudadanas NANCY JOSEFINA MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-648.237 y V.-18.357.284 en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).-
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente acción.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO ACC.-


JOSE MIGUEL LUQUE.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:25 p.m.-
EL SECRETARIO ACC.-


JOSE MIGUEL LUQUE.-