ASUNTO: AP31-V-2009-003214
Se refiere el presente juicio a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que ha presentado la empresa INMOBILIARIA IRACARI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 199986, Tomo 30-A-Pro., representada por el abogado en ejercicio, Lilis Ortiz Verhooks, IPSA # 5.724; contra la ciudadana MARIA ASSUNTA TOMASSETTI, mayor de edad, de este domicilio, C.I. 6.046.418.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la apoderada actora que su defendida, según documento notariado (20-09-1983), celebró con la demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un apartamento distinguido con el No.11, Piso 3 del Edificio “Esmeralda”, ubicado en la Segunda Avenida de Los Palos Grandes, de Caracas.
Seguidamente va señalando las diferentes cláusulas del contrato, para decir que en el referido contrato se estipuló un año fijo de duración, o sea, desde el 20 de septiembre de 1983 hasta el 19 de septiembre de 1984; pero que se entenderá prorrogado por otro año si las partes no se avisan con 3 meses de anticipación su voluntad de darlo por terminado.
En fecha 11 de mayo de 2006 se hizo la notificación arriba prevista por vía judicial, haciendo que se venciera el contrato para el 19 de septiembre de 2006, comenzando a partir de allí la prórroga legal de tres años, la cual culminaría el 19 de septiembre de 2009.
Pero es el caso—sigue diciendo—que después que finalizó la prórroga legal la arrendataria se ha negado de desocuparlo y hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas.
Por ello lo demanda después de hacer la fundamentación de derecho de la demanda, transcribiendo normas legales del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, para que cumpla con el contrato y haga la entrega del apartamento; también lo demanda para que le pague Bs.f.3.50 mensuales como indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento desde el 20 de septiembre de 2009 hasta la entrega del inmueble, según lo establece el art. 1616 CC. Pide que aplique la indexación a las cantidades de dinero demandadas. Por último pidió medida de secuestro.
Contestación
La parte demandada se hizo representar por el abogado Carlos Zurita de Rada, IPSA # 21.471, quien en la “oportunidad legal”—véase a este respecto lo manifestado por la Secetaria al folio111, donde declara que la fecha cuando en realidad dejó constancia de su actuación, fue el 18 de diciembre de 2009 y no el 17 de noviembre de 2009—pasó a contradecir la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I) Invoca las cuestiones privas siguientes:
a) la del No.2° del art. 346, que fundamenta en la circunstancia de que falta la identificación del demandante habida cuenta que los datos de registro de la empresa que apareen indicados en el libelo, no corresponden a los que realmente tiene, de acuerdo con la copia certificada que acompaña del documento constitutivo.
b) La del No.2° del art. 346 COC, que fundamenta en la circunstancia en que no se especifican los daños y perjuicio que reclama, dado que los Bs.f. 3.50 que se pretende, no dice de donde se hace derivar.
c) La del No.3 del art. 346 CPC, que fundamenta en la circunstancia de que si bien en el texto del poder del apoderado actor se dijo que se presentará al Notario el documento constitutivo y los estatutos de la actora y copia certificada del acta de asamblea de accionistas de fecha 17 de junio de 2009, donde constan las facultades con que actúa el representantes de la demandante, en la Nota de autenticación lo único que dice el notario que tuvo a su vista fue el documento constitutivo.
d) La del No.2 del art. 346 CPC, que fundamenta en la circunstancia de que la empresa demandante ha llegado s u término de vencimiento de 20 años, extinguiéndose dicha compañía cuando expira el plazo por el cual se ha constituido, y no existe en lo adelante y pierde su personalidad.
e) Sin calificar de cuestión previa dice que la empresa demandante, al entrar en proceso de liquidación de sus bienes, violó la obligación de ofrecerle en venta el inmueble a la parte demandada por tener derecho preferente.
f) Sin calificar de cuestión previa alega que todos los actos que ha realizado la parte demandantes desde que entró en proceso de liquidación son nulos, de conformidad con el art. 1682 CC.
II) Pasa a contestar el fondo de la demanda, para lo cual alega:
a) la falta de cualidad de la parte actora, en base que la misma no existe, por lo que no puede intentar juicio alguno.
b) Pide la exhibición del Libro de Asambleas y de accionistas.
c) Rechaza la estimación de la demanda de dos mil bolívares que hizo el actor, por no saber qué parámetro usó.
Cuestiones previas.
Siguiendo el mismo orden en que fueron expuestas, pasamos a resolverlas, diciendo:
I) En cuanto a la primera cuestión previa, señalada con la letra a) la parte demandante la corrigió, señalando lo datos de registro correctos de la empresa demandante. Aún cuando la misma parte demandada al presentar los documentos de registro de la empresa demandante estaría ofreciendo la prueba de su subsanación.
II) En cuanto a la segunda cuestión previa, señalada con la letra b), podemos decir que de la lectura del libelo se desprende claramente que los Bs.F. 3,50 mensuales cuyo pago pretende, son los cánones de arrendamientos que se causen desde el 20 de septiembre de 2009, que es cuando supuestamente habría terminado la prórroga legal.
III) En cuanto a la tercera cuestión previa, señalada con la letra c), podemos decir que la parte demandante reconoce que en la nota de autenticación del Notario faltó la constancia de que se tuvo a la vista copia del Acta de la Asamblea de Accionistas del 17 de junio de 2009; por lo cual, a modo de subsanación, acompaña la copia faltante. Ahora bien, es conveniente tener claro la forma como la ley dice que esta cuestión previa debe subsanarse; dice el art. 350 CPC que se debe hacer mediante la comparencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, mediante la ratificación en autos del poder y de los autos realizados con el poder defectuoso” No nos parece que se cumpla con esta norma, si el mismo apoderado, cuyo poder fue cuestionado actúa en el proceso subsanando el poder defectuoso, al traer la copia faltante. Si el abogado Lelis Ortiz Verhooks es un apoderado ilegítimo, por no cumplir con el art. 155 CPC, no se entiende que ahora lo sea para actuar subsanando su propio poder. Es necesario que se presente su poderdante acreditando sus facultades y ratificando lo actuado, o que se le otorgue al mismo abogado otro poder cumpliendo esta vez con el art. 155 CPC; pero no vemos que el mismo apoderado cuestionado pueda, con el mismo poder que fue impugnado con éxito, actuar en el juicio para subsanar.
IV) En cuanto a la cuarta cuestión previa, señalada con la letra c), podemos decir que una compañía anónima no deja de existir porque llegue a su término de vencimiento. Este vencimiento lo único que provoca es actualizar una casual de disolución de la compañía; pero no hace perder su personalidad a la sociedad, ni hace perder sus poderes a los administradores El art. 342 del Código de Comercio dice que:
“Terminada o disuelta la sociedad los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravienen esta disposición, son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos”
Si los administradores se hacen responsables solidariamente con la sociedad, es porque los actos llevados a cabo no son irritos y gozan de pleno valor probatorio; además de que los actos que no sean nuevas operaciones gozan de pleno valor.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, declara con lugar la cuestión previa No.3 del art. 346 CPC, por considerar que la forma que se subsanó el defecto del poder del apoderado actor no se ajusta al art. 350 CPC, de acuerdo con lo antes explicado. La parte actora deberá proceder a corregir el defecto del poder en la forma indicada, para lo cual consta de cinco días,; vencido los cuales, entraremos a sentenciar el fondo de la demanda. El resto de las cuestiones previas invocadas se declaran sin lugar. Hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de diciembre de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
El Secretario
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde se publicó el anterior fallo.
La Secretaria