ASUNTO: AP31-V-2009-003218
Se refiere el presente asunto a una demanda de desalojo arrendaticio que ha incoado el ciudadano CESAR EMILIO ESPINOZA NOGUERA, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.V-4.855.473, representado por el abogado en ejercicio Carlos Aguaje Crespo, IPSA # 11.608; contra el ciudadano YEAN CARLOS REVERON RAMOS, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-12.210.252.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que su defendido es propietario de un inmueble, identificado con Catastro No.15-06-13-30, ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Ruperto Lugo, con Urbanización Carlos Guinand Sandoz, frente al Bloque No.3, en Cútira, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de Caracas.
En fecha 12 de octubre de 2003 celebró con la parte demandada un contrato de arrendamiento verbal sobre el apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No.2 del inmueble arriba señalado, por un alquiler de Bs.f.320, oo, pagadero por mes vencido los días doce de cada mes.
Pero es el caso que no lo paga, encontrándose insolvente de las doce mensualidades que van desde el período 12-03-08 al 12-04-08 y así sucesivamente hasta el período 12-08-09 al 12-07-09, ambos inclusive, que suman Bs.f.3.840, oo.
Por ese motivo, demanda en desalojo al arrendatario, con fundamento en el art. 34, literal a) del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que entregue el inmueble alquilado, desocupado de bienes y personas, y solvente de los servicios luz, aseo, gas y teléfono. Lo demanda también para que le pague los doce cánones de arrendamientos insolutos antes señalados, a razón de Bs.320,oo c/u, que suman Bs.f.3.840,oo; así como los meses que se sigan causando a partir del 12-07-09 en adelante hasta la entrega del inmueble, a razón de bs.f.320,oo mensual.
Estima la demanda en Bs.f.3.840,oo.
Contestación de la demanda (folio 42 y ss)
La parte demandada, se hizo representar por el abogado Baudilio A. Rondón IPSA # 2.733, quien rechazó y contradijo la demanda bajo el argumento de que su defendido viene depositando los cánones de arrendamientos desde el 24 de octubre de 2007 ante el Tribunal 25° de municipio de Caracas, hasta el 30 de septiembre de 2009; cuyos recaudos acompaña.
Impugna la cuantía por ser infundada.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis y definidos los términos de la presente controversia, que no es otro que la imputada insolvencia del inquilino en el pago de los alquileres, pasemos a examinar las pruebas, de acuerdo con la regla de su distribución consagrada en el art. 1354 del Código Civil;
1.-
Al folio 45 y ss corren una serie de recaudos judiciales representativos de las consignaciones judiciales que ha hecho la parte demandada a favor de la parte actora, por Bs.320.000, oo el canon de arrendamiento
Al folio 69 y 70 corre, en copia certificada, una relación de Consignaciones de cánones de arrendamientos, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas. La parte demandada la impugna que dice que las llamadas copias digitalizadas, no están previstas en nuestro ordenamiento; y además porque no son válidas las “certificaciones en relación”.
Corresponde decir que “la digitalización” de un documento no es otra cosa que el archivo o la base de dato de un documento, traducido al lenguaje binario de una computadora; que una vez que se ordena imprimir, es perfectamente certificable, de conformidad con previsto en el art. 112 del Código de Procedimiento Civil. Si una fotocopia es certificable, un documento digitalizado que se mandara a imprimir, también lo es. No hay razón para distinguir uno del otro.
Un documento se puede digitalizar cuando lo pasamos por el “scanner”, lo cual opera como una suerte de fotocopia que le haríamos al documento original, la cual una vez impresa en una hoja de papel es perfectamente certificable por el funcionario con competencia para ello, que tenga a su cargo el CPU u ordenador.
Por otro lado, la relación que riela al folio 69 es un documento que emanó del Tribunal de Consignaciones y que debe reposar en el expediente de consignaciones No.2007-1786; por lo que la nota de certificaciones que riela al folio 70, no es una “certificación en relación”; ya que no se limita a hacer referencia de la existencia del documento de marras, sino que reproduce la existencia del documento mismo. La certificación es un traslado fiel y exacto de un documento que reposa en un expediente reproduciéndolo textualmente, y no solo una referencia de la existencia de él, como sería la certificación en relación.
Además, consideramos que en materia inquilinaria, de consignaciones de cánones de arrendamientos, la ley autoriza “certificaciones en relación”, cuando dice que el Juez dará al interesado comprobante de la consignación. (art.53, primer aparte del Decreto Ley), en el cual estaría diciendo o certificando que el inquilino llevó a cabo una consignación ante su Despacho Judicial, pero sin reproducir el documento o acta contentiva de la consignación misma, lo cual se ajusta a lo que entendemos por “certificación en relación”. Qué es un comprobante de la consignación realizada, sino una certificación del Juez diciendo que el inquilino llevó a cabo un determinado depósito de dinero para cancelar un determinado o determinados cánones de arrendamiento, a favor de otra persona. Y si puede expedir el comprobante respecto de una consignación, ¿por qué no puede hacerlo de muchas?
El documento bajo examen es un comprobante de varias consignaciones y no solo de una.
Dicho documento comienza desde el mes de octubre de 2007 y consecutivamente mes a mes sin saltar ninguno termina en el mes de septiembre de 2009.
Respecto a este mes de arrendamiento de septiembre de de 2009, el mismo fue depositado el 30 de septiembre de 2009; y los meses anteriores a éste fueron depositados antes de presentarse la demanda de desalojo (28 de septiembre de 2009), por lo que resultan consignaciones validas, como explicaremos más adelante.
2.-
Al folio71 y ss corre un documento representativo de un auto de homologación de un desistimiento que hizo la parte actora en otro juicio de desalojo que habría incoado contra la parte demandada.
Aún cuando un desistimiento de la acción en otro juicio pudiera generar en éste la defensa de cosa juzgada, haría falta determinar si en aquel juicio que se desistió y en este, se actualizan la trilogía de semejanzas de sujeto, objeto y causa del art.1395 del Código Civil. Cosa que no se puede determinar, porque no consta.
3.-
Al folio 89 y ss corren recaudos judiciales contentivo del expediente de consignaciones judiciales que llevó a cabo la parte demandada a favor de la parte actora, por Bs.320.000,oo el canon de arrendamiento. Fueron esta vez aportados por la parte demandante para demostrar que algunas de las consignaciones que señala fueron hechas de forma adelantada y solo una de forma atrasada, de acuerdo con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora que riela a los folios 81 y ss del expediente-
█En cuanto a que las consignaciones adelantadas, corresponde decir que si bien el art. 51 del Decreto Ley establece un plazo de 15 días para consignar, ello no impide en absoluto que el inquilino lo haga antes de ese plazo; ya que dicho plazo es para el cumplimiento de una obligación pecuniaria; que, por lógica, se debe entender establecido en beneficio exclusivo del deudor, que es el inquilino, el cual puede perfectamente entonces renunciar a ese beneficio, de conformidad con el art. 1214 del Código Civil.
Tan es renunciable el plazo de pago, que el art. 75 del Decreto Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de 2008 (que sustituyó la antigua Ley de Protección la Consumidor de 2004)) dice que es un derecho de los consumidores—dentro de los cuales entra los inquilinos, según el art. 3 ejusdem—realizar pagos anticipados., y reglamenta las consecuencias de ese adelantamiento.
█ En cuanto a la consignación de la mensualidad de abril de 2009, que se dice (en el escrito de promoción de pruebas del actor) que se consignó de forma atrasada, porque se consignó (28-05-2009), esto es, un día después de vencerse los quince días del art. 51 del decreto ley, (folio 85) corresponde decir que el canon fue consignado antes de presentarse la demanda en fecha 28 de septiembre de 2009; ya que, mientras el arrendador no presente su demanda de desalojo o resolución por falta de pago de alquileres, el inquilino esta todavía a tiempo de consignar validamente los cánones retrasados.
En efecto, el plazo de quince días previsto del art. 51 del Decreto Ley de la materia Inquilinaria, para llevar a cabo la consignación del canon de arrendamiento, es un plazo de cumplimiento de una obligación, cuyo vencimiento la única consecuencia que produce es colocar al deudor en estado de mora (art.1269 CC), y al acreedor en la posibilidad de optar entre exigir su cumplimiento de la obligación o pedir la resolución del contrato (arg. Ex-art. 1167 CC); pero mientras no se decida por alguna de esas dos alternativas, el contrato sigue vigente y con posibilidad de ser cumplido aún con retraso, con los posibles intereses de mora que haya podido causar su dilación (art. 27 del Decreto ley); porque el cumplimiento del plazo—insistimos—no produce de pleno derecho la resolución del contrasto, como se ha querido hacer ver, asumiendo que el plazo de quince días era un término perentorio, cuyo vencimiento hacía inválida o inefectiva cualquier consignación que se hiciera después.
Esto no estuvo nunca en la mente del legislador. El legislador, en el art. 5 del Decreto Ley de Desalojo de Vivienda de 1947—que es antecedente inmediato y lógico del art. 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 vigente—nunca pensó establecer allí un plazo perentorio; ya que ese mismo Decreto Ley del 1947, permitía a los arrendatarios purgar su mora vencidos los quince días de la consignación, haciendo una consignación tardía y extemporánea ante el Juez del juicio, que daba como resultado finalizar el procedimiento de desalojo instaurado de acuerdo con el art. 1 de la letra a) ejusdem.
Así que de acuerdo con el mismo escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no se considera que las consignaciones adelantadas sean inválidas, y la única que señala como atrasada (¡de un día!) no es suficiente para decretar el desalojo, de acuerdo con el art. 34, letra a) del Decreto ley de la materia inquilinaria. Así se declara.
4.-
La parte demandada ha pedido o promovido la prueba de juramento decisorio, en su escrito de pruebas que corre al folio 87, para que la parte demandada jure que las consignaciones de cánones de arrendamiento que ha llevado a cabo, son extemporáneas por ser hechas de forma anticipadas.
Permítame decir que el juramento decisorio e incluso el probatorio, deben recaer sobre hechos, que conozca personalmente al que se le difiere el juramento (art. 1409 CC). La fórmula no puede recaer sobre el posible derecho a ser aplicado a la controversia. No puede pedírsele a un inquilino que jure que sus depósitos fueron realizados en forma extemporánea por haber sido hecho de manera adelantada, por lo sería procedente la demanda. Se jura sobre hechos, no sobre derecho; igual ocurre con la confesión.
Conclusiones
En vista de los medios probatorios allegados a los autos, corresponde concluir que la parte demandada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos que se señalaron en la demanda como no pagados; por lo que no podría tener éxito la acción incoada en su contra. Así declara.
Parte Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de las República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda que ha presentado Cesar Emilio Espinoza Noguera contra Yean C arlos Reverón Ramos, ambas partes arriba identificadas. Hay condena en costas, por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y seis días del mes de diciembre de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria