ASUNTO: AP31-V-2009-002227
Se refiere el presente juicio a una demanda de resolución de contrato que ha presentado la empresa EXPO MECA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de Marzo de 1999, bajo el No.77, Tomo 291-A-Qto., representada en el juicio por los abogados Nelson José Marín Lara, Yonel José Marín Sequera y Nelson Adán Marín Sequera, IPSA # 105.976 y 93.603 r4spectivamente; contra la también empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMPUCOOP 2021 R.L, inscrita en el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 02 de noviembre de 2007, bajo el No.42, Tomo 10, Protocolo 1°.
PLANTEMIENTO DE LA LITIS
LIBELO DE DEMANDA
Expresan los apoderados de la parte demandante que la actora y la demandada celebraron (08 de abril de 2008) un contrato que denominan “contrato de derecho exposición” referido a unos espacios (Nos.115 y 117) sobre “un terreno no edificado” situado entre las esquinas de Conde a Carmelita No.3 y 5 de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
Además de presentar el documento contentivo del contrato, consigna otro documento representativo de lo que denomina Reglamento Interno, que se firmó en la misma fecha y forma parte integrante del referido contrato, cuyas cláusulas pasa a transcribir.
Ahora bien, la parte actor le imputa a la parte demandada la falta de pago de una serie de conceptos semanales de los meses de enero, febrero, marzo abril y parte de mayo de 2009 que lo llevan a pedir:
1. la resolución del referido contrato;
2. además del pago como indemnización de las sumas dejadas de pagar, que cuantifica en Bs.1.324.oo y Bs.850, oo. en los petitorios segundo y tercero
Estima la demanda en Bs..4.891,92
Contestación de la demanda (folio 178 y ss)
Una vez que el procedimiento fue repuesto al estado de nueva admisión, para ser tramitado por los tramites del juicio breve inquilinario y no por los del juicio breve del CPC porque nos percatamos que no se trataba de terreno no edificado, sino de terrero edificado, y citado la parte demandada de nuevo, ésta se hizo presente y pasó a contradecir la demanda, a través de apoderado Freddy Julián Bruzual, IPSA #64.727, quien expuso:
█ Afirma que es cierto que entre su defendido y la parte actora existe una relación inquilinaria que data desde el 8 de abril de 2006, siendo que el último de los contrato goza de actualidad; pero opone la cuestión previa No.2 del art. 346 CPC, ya que Expomeca 2000 c.a. carece de la capacidad para comparecer en juicio.
Es decir, de los documentos que acompañó con su demanda no se demuestra que sean los legítimos dueños, poseedores ni ocupantes de los terrenos o locales que conforman el Centro Comercial Expomeca 2000 c.a., traduciéndose esta circunstancia en una falta de cualidad para demandar.
█ En relación a la contestación al fondo de la demanda, alega que no sea cierto que este en mora en el cumplimiento de los pagos; ya que los viene consignando por ante el Juzgado 25° de Municipio, en el entendido que los montos allí depositados cubre los servicios de agua luz, aseo y vigilancia.
Parte motiva
Cuestiones previas
En relación con la cuestión previa esgrimida, no debe confundirse la cuestión previa No.2 del art. 346 CPC, con la falta de cualidad. Son dos cosas muy diferentes.
La del No.2 del art. 346 CPC, se refiere a la incapacidad de las personas, por razón de defecto intelectual, para comparecer solos en estrados sin su tutor o sin su curador, como ocurre con los menores o incapaces; lo cual no es impensable que ello pueda ocurrir en una compañía anónima, salvo que se piense en el supuesto de una compañía disuelta y liquidada.
La falta de cualidad es otra cosa. Es la discordancia o la no coincidencia entre el sujeto que aparece en la relación jurídica material subyacente al proceso y el sujeto que aparece como actor o demandado en la relación procesal del juicio. Ambos sujetos deben coincidir; y si no ocurre esa coincidencia se actualiza la falta de cualidad o de legitimación ad causa, como también se le conoce. Por ejemplo, en una demanda de divorcio el demandante y el demandado deben ser en la vida real o en la relación matrimonial el marido y la mujer; en una demanda de partición de herencia, las partes deben ser herederos, y así sucesivamente.
Ahora bien, dicho esto vemos que si la parte demandada reconoce que entre ellos existe una relación arrendaticia que data desde el 8 de abril de 2006, como puede decir que a la parte demandada le falta cualidad, si le esta reconociendo su condición de arrendadora suya. Y ello independientemente que sea o no propietaria. El contrato de arrendamiento objeto de juicio—que el demandado lo reconoce—es una prueba de que el local que el demandado ocupa lo recibió de la parte actora, ya que todo contrato de arrendamiento tiene por objeto la entrega de la cosa al arrendatario por parte del arrendador, (art. 1579 CC); por lo que todo arrendador por el hecho de hacer gozar a otro de una cosa a cambio de un precio, es un poseedor, aún cuando pueda ser “precario”, o sea que posee en concepto distinto de dueño (art. 771CC)
En conclusión no ha lugar la cuestión previa esgrimida, y debemos pasar entonces a examinar el fondo de la presente controversia, concretamente en relación a la solvencia o no de la parte demandada en el pago de los alquileres de las semanas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y parte del mes de mayo de 2009.
Examen de las pruebas.
1.-
Al folio 187 corre una planilla de depósito bancario expedida por el Juzgado vigésimo quinto de Municipio de Caracas, por Bs.408, de fecha 12 de Nov. De 2009, donde en su reverso se lee OCTUBRE DE 2009.
Es de observar que el mes de arrendamiento a que se refiere la consignación es octubre de 2009; pero las semanas no pagadas que se esgrimen en el libelo de demanda para demandar son las de los meses de enero, febrero, marzo y abril y parte del mes de mayo de 2009; lo que significa que la prueba aportada no guarda relación con el incumplimiento imputado.
2.-
Al folio 223 corren dos planillas de depósitos bancarios, expedida por el Juzgado vigésimo quinto de Municipio de Caracas
1. una, por Bs.815, oo la Planilla # 920479, de fecha 3 de marzo de 2009, correspondiente al mes de arrendamiento de enero y febrero de 2009.
2. la otra, por Bs.407, oo la Planilla # 1293510, de fecha 14 de abril de 2009, correspondiente al mes de arrendamiento de marzo de 2009.
Es de observar que las consignaciones judiciales se refieren a los meses de enero, febrero y marzo de 2009.
En el libelo se señalan como no pagados las semanas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y parte del mes de mayo de 2009.
Quiere ello decir que estaría faltando por demostrar la consignación judicial de los alquileres de los meses de abril y solo parte del mes de mayo de 2009.
Sin embargo, el art. 34, letra a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamientos verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Que el arrendatario hay de dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades
No dice un mes y pico, o parte de otro, sino dice dos meses, lo que se debe entender que sean meses completos.
3.-
Al folio 224 corre otra planilla de depósito bancario # 1251567, expedida por el Juzgado vigésimo quinto de Municipio de Caracas, por Bs.408,oo , de fecha 08 de Diciembre de 2009, correspondiente al mes de arrendamiento de noviembre de 2009.
Es de observar que dicho depósito se refiere al mes de noviembre de 2009; pero en el libelo lo que se señala como no pagados son las semanas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y parte de mayo de 2009. La prueba no hace mérito en relación al incumplimiento que se esgrimió para demandar.
4.-
Al folio 225 corre un documento del Juez del Juzgado de Municipio Vigésimo quinto de Municipio de caracas, representativo de un telegrama, donde le notifica a Expomeca 2000 c.a. que se le han consignado cánones de arrendamientos a su favor.
5.-
Al folio y 227 una factura de ADMINISTRADORA SERDECO, por suministro electricidad, aseo; y al folio, que acompañó la parte demandada, para demostrar que esta solvente el en el pago de esos servicios.
6.-
Al folio 228 corre un documento privado liberado por la parte actora, representativo de un recibo de fecha 29 de junio de 2006, por Bs.290.700, por las semanas 25, 26, 27,20 del año 2006.
7.-
Al folio 230 corre tres recibos librados por la parte actora a la parte demandada:
• uno de fecha 04 de diciembre de 2008, por Bs.407,55, correspondiente a las semanas 45, 46, 47, 48 del año 2008 por Bs.407,66;
• y el otro, de fecha 17 de diciembre de 2008, correspondiente a las semanas 49, 50, 51, 52, del año 2008, por Bs.407,66;
• Y el tercero de fecha 7 de diciembre de 2008, correspondiente consumo de hidro capital y electricidad de noviembre, por Bs.29,oo.
Podemos apreciar por los documentos aportados por la parte demandada en este número, que ellos se refieren a pagos del año 2008, y lo que se le imputa a la parte demandada, es no haber pagado las semanas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y parte de mayo del año 2009. Por tanto dichas pruebas no hacen mérito en relación con la causa petendi o motivo para demandar. Así se declara.
Conclusiones
Visto el material probatorio aportado a los autos, podemos concluir que la parte demandada ha demostrado consignaciones judiciales de cánones de arrendamiento respecto a los meses de enero, febrero y marzo de 2009; pero no ha demostrado la del mes de abril y parte de mayo de 2009.
Sin embargo ese incumplimiento no es suficiente para decretar el desalojo, de conformidad con el art. 34 letra a) del Decreto ley de arrendamientos Inmobiliarios, que exige que el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento que amerita desalojo o resolución, se refiera a dos meses completos de arrendamiento Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que presentó Expo Meca 2000,c.a. contra Compucoop 2021 r.l., ambas partes arriba identificadas con sus datos de registro. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y siete días del mes de diciembre de 2009, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las doce y media del medio día, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria